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DOCUMENTOS TIPO, ERRORES ARITMÉTICOS

Radicado: C-1278 de 2025Fecha: 14 de octubre de 2025Actor: Claudia Milena Ricaurte Rincón
Documento Base, Corrección, Causales, Inalterabilidad…
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Colombia Compra Eficiente, en el concepto C-1278 de 2025, indica que los documentos tipo para concurso de méritos de interventoría de infraestructura de transporte (versión 3 adoptada por la Resolución 725 de 2024) rigen para convocatorias con aviso publicado desde el 3 de febrero de 2025, derogando la versión anterior. También precisa que la regla de inalterabilidad debe armonizarse con el principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la Constitución). Por ello, un error formal en un formato requerido en procesos con pliego tipo no necesariamente es causal para rechazar o negar puntaje: cada entidad debe evaluar si el error no afecta la verificación sustancial del ofrecimiento o si, por el contrario, impide objetivamente comprobar lo ofrecido, caso en el cual procede el rechazo de la oferta.

DOCUMENTOS TIPO – Interventoría de infraestructura de transporte – Versión 3

Mediante la Resolución 725 del 19 de diciembre de 2024, se adoptó la versión 3 de los documentos tipo para los procesos de selección de concurso de méritos para contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte, y se derogó la versión 2 que se había adoptado por medio de la Resolución 326 de 2022. De acuerdo con el artículo séptimo de la Resolución 725 de 2024, los documentos tipo que se adoptan aplican para los procesos de selección cuyo aviso de convocatoria se publique a partir del 3 de febrero de 2025.

DOCUMENTOS TIPO – Inalterabilidad – Principio de prevalencia del derecho sustancial.

la regla de inalterabilidad de los documentos tipo debe armonizarse con principios de orden constitucional, especialmente con el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. La interpretación armónica de tales principios, a juicio de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, impide que la entidad que adelanta el proceso contractual le rinda culto a las “formas”, pues el deber que le asiste es el de tener en cuenta y aplicar los aspectos sustanciales de los documentos tipo, sin distingo de la formalidad de la que se sirvan para ello los actores del sistema de contratación pública.

Por lo anterior, a criterio de esta Subdirección, un error formal en un formato requerido dentro de un proceso que se lleve a cabo con pliego tipo no es causal para ser rechazado el otorgamiento del puntaje, ya que las entidades deberán garantizar el contenido en el sentido sustancial por encima de las formalidades del formato a diligenciar por los proponentes.

Por lo cual corresponderá a cada entidad, dentro de los procesos de evaluación que adelante, determinar si en efecto en un formato se presenta un error formal que no afecte su evaluación, en consideración a lo anteriormente expuesto, o si por el contrario lo que se presenta es una falencia que impide de forma objetiva verificar el ofrecimiento que se realiza el proponente y por ende procede el rechazo de la oferta.

Texto del concepto

DOCUMENTOS TIPO – Interventoría de infraestructura de transporte – Versión 3

Mediante la Resolución 725 del 19 de diciembre de 2024, se adoptó la versión 3 de los documentos tipo para los procesos de selección de concurso de méritos para contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte, y se derogó la versión 2 que se había adoptado por medio de la Resolución 326 de 2022. De acuerdo con el artículo séptimo de la Resolución 725 de 2024, los documentos tipo que se adoptan aplican para los procesos de selección cuyo aviso de convocatoria se publique a partir del 3 de febrero de 2025.

DOCUMENTOS TIPO – Inalterabilidad – Principio de prevalencia del derecho sustancial.

la regla de inalterabilidad de los documentos tipo debe armonizarse con principios de orden constitucional, especialmente con el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. La interpretación armónica de tales principios, a juicio de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, impide que la entidad que adelanta el proceso contractual le rinda culto a las “formas”, pues el deber que le asiste es el de tener en cuenta y aplicar los aspectos sustanciales de los documentos tipo, sin distingo de la formalidad de la que se sirvan para ello los actores del sistema de contratación pública.

Por lo anterior, a criterio de esta Subdirección, un error formal en un formato requerido dentro de un proceso que se lleve a cabo con pliego tipo no es causal para ser rechazado el otorgamiento del puntaje, ya que las entidades deberán garantizar el contenido en el sentido sustancial por encima de las formalidades del formato a diligenciar por los proponentes.

Por lo cual corresponderá a cada entidad, dentro de los procesos de evaluación que adelante, determinar si en efecto en un formato se presenta un error formal que no afecte su evaluación, en consideración a lo anteriormente expuesto, o si por el contrario lo que se presenta es una falencia que impide de forma objetiva verificar el ofrecimiento que se realiza el proponente y por ende procede el rechazo de la oferta.

Bogotá D.C., 15 de octubre de 2025

Señora

Claudia Milena Ricaurte Rincón

milerica@hotmail.com

Villavicencio, Meta

Concepto C- 1278 de 2025

Temas:

DOCUMENTOS TIPO – Documento Base / ERRORES ARITMETICOS – Corrección – Causales – DOCUMENTOS TIPO – Inalterabilidad – Principio de prevalencia del derecho sustancial.

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_09_05_009667

Estimada señora Ricaurte Rincón:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud del 05 de septiembre de 2025. En dicha petición usted manifiesta lo siguiente:

“la entidad puede no otorgar el puntaje por la inconsistencia que presenta el Formato 9 "(...) Para el cumplimiento de esta obligación, tendrá que verificarse la nacionalidad del personal, para lo que deberá presentarse alguno de los documentos previstos en el numeral 4.3.1.1 del documento (...)" pero en el documento base no existe este numeral sino específicamente en el numeral 4.3.2.

Cuando es claro que solo se puede modificar en los formatos lo que se encuentra resaltado en gris. ¿Sería modificar los pliegos tipo? que se debe hacer cuando el formato tiene un numeral que no existe (4.3.1.1:”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, en relación con los documentos tipo de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 4, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el alcance del formato 9 de los documentos tipo de Infraestructura de Transporte?

  1. Respuesta:

La regla de inalterabilidad de los documentos tipo debe armonizarse con principios de orden constitucional, especialmente con el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. La interpretación armónica de tales principios, a juicio de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, impide que la entidad que adelanta el proceso contractual le rinda culto a las “formas”, pues el deber que le asiste es el de tener en cuenta y aplicar los aspectos sustanciales de los documentos tipo, sin distingo de la formalidad de la que se sirvan para ello los actores del sistema de contratación pública.

Los formatos son documentos que debe diligenciar el proponente de acuerdo con las instrucciones que en ellos se señala, y que hacen parte de su oferta. Concretamente, para obtener el puntaje por apoyo a la industria nacional, el proponente debe presentar el “Formato 9A – Promoción de servicios nacionales o con trato nacional” debidamente diligenciado en alguna de las dos (2) primeras opciones que allí se establecen. El debido diligenciamiento del referido formato exige que la información diligenciada por el proponente sea congruente con lo establecido por la entidad como criterio para la asignación de puntaje de acuerdo con lo establecido en el numeral 4.3.1 y del documento base.

Así, aunque lo recomendable es utilizar el formato en los términos en que ha sido dispuesto, nada impide que, una vez verificado el cumplimiento efectivo de los requisitos para el puntaje, este sea otorgado, sin que razones meramente formales lo obstaculicen.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

Los documentos tipo expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en ejercicio de la potestad otorgada por la Ley 2022 de 2020 son de obligatoria observancia por parte de las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP–. Debido a esto, tales entidades deben aplicar de manera forzosa los documentos tipo para desarrollar los Procesos de Contratación en los objetos y modalidades cobijadas por los documentos tipo.

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente expidió documentos tipo para los sectores de infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento básico y social. Asimismo, esta Agencia acogió los documentos tipo de gestión catastral con enfoque multipropósito y para la contratación directa de convenios solidarios para la ejecución de obras hasta la menor cuantía con organismos de acción comunal.[1]

En relación con el problema jurídico planteado en la solicitud, debe indicarse que todas las resoluciones[2] expedidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante las cuales se adoptaron los documentos tipo, consagran la regla de la inalterabilidad. Esta prohibición consiste en que las entidades estatales no pueden incluir o modificar en los Documentos del Proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los documentos tipo. En consecuencia, las condiciones establecidas en los documentos tipo son de obligatorio cumplimiento para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten procesos que deban regirse por su contenido, y no pueden variarse los requisitos fijados en ellos. Por lo tanto, las entidades estatales, al realizar sus procedimientos de selección, solo podrán modificarlos en los aspectos en que los documentos tipo lo permitan.

El fundamento legal vigente de la regla de la inalterabilidad está en el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020, según el cual “[…] serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. Pero eso no significa que antes no rigiera, pues así también lo disponía el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018. Por vía reglamentaria, también quedó consignado en su momento el carácter inmodificable de los pliegos tipo en el artículo 1 de los Decretos 342 de 2019, Decreto 2096 de 2019 y 594 de 2020, que adicionaron, respectivamente, los artículos 2.2.1.2.6.1.4, 2.2.1.2.6.2.3 y 2.2.1.2.6.3.4 al Decreto 1082 de 2015. En esta línea, las entidades públicas deberán sujetarse de forma irrestricta a las reglas establecidas en los documentos tipo, dispuestas en las diferentes resoluciones expedidas por la Agencia, por lo que no pueden hacer excepciones bajo una supuesta discrecionalidad a estas reglas que son obligatorias.

La inalterabilidad de los documentos tipo es una manifestación en mayor grado de las potestades regladas, lo cual implica una reducción de la discrecionalidad de la Administración en el momento de tomar una decisión en el proceso de contratación[3]. Cada entidad pública sujeta a los documentos tipo deberá hacer una aplicación o constatación íntegra de las reglas y condiciones dispuestas en estos, salvo que las mismas posibilitan la discrecionalidad en determinados aspectos.

Además, las entidades estatales deben garantizar el principio de economía, del cual se desprende que no pueden exigir documentos o requisitos más allá de los que permitan la Constitución, la ley y los reglamentos. Este postulado ha sido recogido no solo en la contratación estatal[4] sino además en la normativa antitrámites[5], pues se inscribe dentro de la tendencia de simplificación y racionalización de los procedimientos administrativos. De ahí que cuando las autoridades solicitan la entrega de documentación innecesaria desconocen el principio de economía.

Otro aspecto sobre el principio que inalterabilidad que debe destacarse es que, sin mínimos inalterables, los documentos tipo, estándar o normalizados, sencillamente, perderían sus características. Bajo riesgo de señalar una obviedad, se debe decir que la definición del término estándar es “Que sirve como tipo, modelo, norma, patrón o referencia”[6]. Si las autoridades pudiesen agregar, eliminar o modificar todos y cada uno de los aspectos contenidos en los pliegos tipo, estos documentos, llanamente, no podrían ser llamados pliegos tipo.

De otra parte, a la luz de los objetivos perseguidos, si la normativa permitiera la alteración de todo el documento tipo, sería imposible verificar en la práctica las ventajas perseguidas por el legislador. Así, por ejemplo, si cada autoridad pudiese rediseñar por completo el documento, la transparencia del sistema de compras públicas no sería mayor con la introducción de la estandarización de documentos. De similar manera, bajo la hipótesis de trabajo referida, las entidades podrían modificar todo el contenido del pliego, retornando a una de las prácticas que se buscó eliminar: la elaboración de “pliegos sastre”, que eliminan la competencia. En ese orden, si se permite ilimitadamente introducir ajustes, las entidades estatales podrían reintroducir los sesgos interpretativos incorrectos que se buscaron erradicar con la introducción de la herramienta analizada.

Con base en lo dicho, se observa con toda claridad la necesidad de que existan unos mínimos inalterables que permitan, de un lado, que los pliegos tipo sean propiamente tales y, del otro, que se garanticen los fines expresamente perseguidos por el legislador con su introducción al ordenamiento nacional.

No obstante, la parte introductoria de los documentos base de los documentos tipo disponen que los aspectos incluidos en corchetes y resaltados en gris –[texto de ejemplo]– deben ser diligenciados por la entidad. Excepcionalmente le corresponde al proponente consignar la información incluida en corchetes y resaltada en gris, como, por ejemplo, los formatos que requieren de la firma del proponente o su representante legal. De todos modos, en cada acápite que esté resaltado en gris la entidad tendrá la libertad de determinar la información que se diligenciará en los documentos tipo, de acuerdo con su necesidad y las instrucciones de los mismos documentos tipo.

Debe indicarse que, la regla de inalterabilidad que recae sobre los documentos tipo, también se encuentra consagrada de forma expresa en el documento base, donde se contienen las normas de interpretación del pliego de condiciones. Por ejemplo, el literal I del numeral 1.17 del pliego tipo de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte, dispone lo siguiente: “Los Documentos Tipo son inalterables y no se podrán incluir o modificar los Anexos, Formatos y Formularios, ni exigir soportes o requisitos adicionales; salvo cuando se permita en forma expresa, es decir, en los aspectos incluidos en corchetes y resaltados en gris.”

En suma, la regla general frente la aplicación de los documentos tipo es su inalterabilidad, y no podrán incluirse o modificarse en los documentos del proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los documentos tipo. En tal sentido, estos solo se podrán modificar respecto a aquellos contenidos que el mismo documento tipo lo permita.

Esta regla de inalterabilidad también aplica a los formatos, formularios, anexos y matrices implementados junto con el “Documento Base”, los cuales deben usarse en el procedimiento de contratación. Estos, al igual que el “Documento Base”, contienen apartes entre corchetes y resaltados en gris, los cuales deben ser diligenciados por la entidad, al igual que otros aspectos relativos a información que debe ser completada por los oferentes al hacer uso del formato.

Con todo, la regla de inalterabilidad de los documentos tipo debe armonizarse con principios de orden constitucional, especialmente con el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. La interpretación armónica de tales principios, a juicio de la Agencia Nacional de Contratación Pública, impide que la entidad que adelanta el proceso contractual le rinda culto a las “formas”, pues, en últimas, el deber que le asiste es el de tener en cuenta y aplicar los aspectos sustanciales de los documentos tipo, sin distingo de la formalidad de la que se sirva para ello los actores de la contratación pública.

En relación con el principio constitucional sub examine, la Corte Constitucional explica que “[…] por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”[7].

El carácter inalterable de los documentos tipo no puede, por tanto, hacerse extensivo a los aspectos meramente formales de tales documentos, esto es, el tamaño y tipo de letra, las márgenes o las expresiones que pretenden hacer más comprensible el documento, como es el caso de aquellas que informan que una expresión larga será referida con otra similar pero más corta. Lo anterior considerando que estos aspectos en nada afectan la aplicación y alcance de los documentos tipos, es decir, no afectan su contenido esencial y, mucho menos, las obligaciones, deberes y derechos que se derivan para las partes contratantes.

Bajo este entendimiento principialístico, la inclusión o supresión de expresiones en los formatos y anexos de los documentos tipo no generan per se un rechazo de la oferta, toda vez que lo importante es que lo expresado en el documento sea necesario dentro del proceso de contratación. Por ello, en aras de garantizar la primacía de lo sustancial sobre la forma no podrá rechazarse la oferta por cuestiones formales, ya sea en esta o en los anexos. Así pues, teniendo en cuenta las preguntas motivo de consulta, aquellas modificaciones formales en los diferentes formatos y anexos de los documentos no son un argumento suficiente para un rechazo de la oferta, pues lo que debe garantizarse es el principio de selección objetiva y la libre concurrencia de los proponentes[8].

En relación con su solicitud, debe indicarse que, los formatos son documentos que debe diligenciar el proponente de acuerdo con las instrucciones que en ellos se señala, y que hacen parte de su oferta. Concretamente, para obtener el puntaje por apoyo a la industria nacional, el proponente debe presentar el “Formato 9A – Promoción de servicios nacionales o con trato nacional” debidamente diligenciado en alguna de las dos (2) primeras opciones que allí se establecen. El debido diligenciamiento del referido formato, exige que la información diligenciada por el proponente sea congruente con lo establecido por la entidad como criterio para la asignación de puntaje.

En este sentido, debe señalarse que, sin perjuicio de la obligatoriedad de los documentos tipo y de su inalterabilidad, el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas exige que, en supuestos de hecho como el que se plantea en este concepto, el examen para determinar la procedencia del puntaje adicional trascienda una simple verificación del uso adecuado del formato. En tales casos, si se cumplen los supuestos para acceder al puntaje, la entidad correspondiente, en virtud del mencionado principio, deberá verificar si el diligenciamiento del formato cumple efectivamente con lo allí establecido y con lo exigido para acceder al beneficio.

En consecuencia, si los requisitos se encuentran debidamente acreditados, en el Formato 9A no puede considerarse una razón suficiente para negar el puntaje adicional, en tanto que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas impone privilegiar el cumplimiento de los presupuestos sustantivos por encima de las formalidades. Así, aunque lo recomendable es utilizar el formato en los términos en que ha sido dispuesto, nada impide que, una vez verificado el cumplimiento efectivo de los requisitos para el puntaje, este sea otorgado, sin que razones meramente formales lo obstaculicen.

Sin perjuicio de lo anterior, le corresponderá a la entidad estatal que adelanta el proceso de contratación, realizar el correspondiente análisis para determinar el otorgamiento de puntaje, de acuerdo con la situación fáctica y jurídica particular del caso concreto, como el planteado en su solicitud, para lo cual las consideraciones expuestas en el presente concepto constituyen un instrumento orientador.

Finalmente, debe advertirse que, el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la contratación de las entidades estatales debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, se ha pronunciado sobre la regla de la inalterabilidad de los documentos tipo en los siguiente conceptos:C-058 del 8 de marzo de 2022, C-657 del 11 de octubre de 2022, C-051 del 28 de abril de 2023, C-513 del 7 de octubre de 2024, C-730 del 27 de noviembre de 2024, C-870 del 15 de diciembre de 2024, C-092 del 4 de marzo de 2025, C-110 del 7 de marzo de 2025, C-133 del 10 de marzo de 2025, C-241 del 14 de marzo de 2025, C-283 del 14 de abril de 2025, C-302 del 21 de abril de 2025, C-386 del 22 de abril de 2025, C-322 del 25 de abril de 2025, C-325 del 25 de abril de 2025, C-342 del 25 de abril de 2025, C-365 del 2 de mayo de 2025, C-382 del 6 de mayo de 2025, C497 del 5 de junio de 2025, C-522 del 9 de junio de 2025, C-562 del 19 de junio de 2025 y C-582 del 25 de junio de 2025.

Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ .

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente le informa que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017"

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Karol Andrea Gonzalez Marín

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Adriana Katerine López Rodríguez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Estos Documentos Tipo pueden ser consultados en la página web de Colombia Compra Eficiente, a través del siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/documentos-tipo/documentos-tipo

  2. En cuanto a las resoluciones vigentes, dicha regla se observa en el artículo 3 de las Resoluciones 248 de 2020, 249 de 2020, 269 de 2020, 219 de 2021, 220 de 2021, 392 de 2021, 454 de 2021, 333 de 2022, 358 de 2023, 798 de 2023, 456 de 2024, 463 de 2024, 464 de 2024, 725 de 2024, 726 de 2024, entre otras.

  3. En torno a las potestades regladas, García de Enterría y Ramón Fernández manifiestan: “El ejercicio de las potestades regladas reduce a la Administración a la constatación (accertamento, en el expresivo concepto italiano) del supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado también agotadoramente […] La decisión en que consista el ejercicio de la potestad es obligatoria en presencia de dicho supuesto y su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo; y RAMÓN FERNÁNDEZ, Tomas. Curso de derecho administrativo. Tomo I. Madrid: Civitas, 1997. pp. 444-445).

  4. El artículo 25, numeral 1º de la Ley 80 de 1993 establece que “En las normas de selección y en los pliegos de condiciones para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable. Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones”.

  5. En efecto, el artículo 5 del Decreto 019 de 2012 prevé lo siguiente: “Las normas de procedimiento administrativo deben ser utilizadas para agilizar las decisiones; los procedimientos se deben adelantar en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos; las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa, o tratándose de poderes especiales. En tal virtud, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas”.

  6. Diccionario de la Real Academia Española, versión online disponible en: https://dle.rae.es/est%C3%A1ndar, consultado el 1 de octubre de 2025.

  7. Cita tomada de la providencia del 20 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A, dentro del expediente 47001-23-33-000-2018-00035-01 (63.854), cuya ponente fue Marta Nubia Velásquez Rico.

  8. Sobre este aspecto, pueden revisarse los conceptos C-321 del 17 de junio de 225, C-342 del 25 de mayo de 2022, C-444 del 30 de junio de 2022, C-558 del 5 de septiembre de 2022 y C-836 del 5 de diciembre de 2022.

Preguntas frecuentes

¿Desde qué fecha aplican los documentos tipo de interventoría de infraestructura de transporte versión 3?
Aplican para procesos cuyo aviso de convocatoria se publique a partir del 3 de febrero de 2025.
¿Qué cambia con la adopción de la versión 3 de los documentos tipo?
La Resolución 725 de 2024 adoptó la versión 3 y derogó la versión 2 adoptada por la Resolución 326 de 2022.
¿La inalterabilidad de los documentos tipo obliga a rechazar cualquier error en formatos?
No necesariamente. Debe armonizarse con la prevalencia del derecho sustancial; un error formal puede no ser causal de rechazo del puntaje si no afecta la verificación sustancial.
¿Qué debe determinar la entidad al evaluar un formato con inconsistencias?
Si el error formal no afecta la evaluación (verificación del ofrecimiento) o si existe una falencia que impide de forma objetiva verificar el ofrecimiento, lo que conlleva rechazo.
¿Colombia Compra Eficiente puede resolver casos particulares de entidades o de participantes?
No. Su competencia se limita a interpretar normas generales; no actúa como instancia para solucionar controversias particulares.