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Las asociaciones de municipios son entidades públicas y están sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Los esquemas asociativos territoriales constituidos como personas jurídicas de derecho público pueden ser designados ejecutores de proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías. Esa designación es un acto administrativo, no un contrato. Si la entidad ejecutora contrata a un tercero para realizar una obra, debe aplicar la modalidad de selección que corresponda: por regla general, licitación pública, con las excepciones legales de selección abreviada de menor cuantía o mínima cuantía. La administración delegada se distingue del contrato de obra según quién asume los riesgos y ejecuta los trabajos; la interventoría se contrata mediante concurso de méritos.
Relatoría conservada de Colombia Compra Eficiente.
ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS ‒ Esquemas asociativos territoriales ‒ Naturaleza ‒ Entidades estatales ‒ Artículo 2 de la Ley 80 de 1993 ‒ Artículo 10 de la Ley 1150 de 2007 ‒ Régimen de contratación
Las asociaciones de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que las conforman, y constituyen uno de los esquemas asociativos territoriales previstos en la Ley 1454 de 2011. El literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 las enumera expresamente entre las entidades estatales, y el artículo 10 de la Ley 1150 de 2007 somete a las asociaciones conformadas por entidades territoriales a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Su sujeción a ese régimen proviene de la ley y no depende de lo que dispongan sus estatutos.
SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS ‒ Entidades ejecutoras ‒ Designación ‒ Naturaleza pública ‒ Esquemas asociativos territoriales ‒ Régimen de contratación ‒ Artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 ‒ Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
Los proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías son ejecutados por la entidad que designen las entidades u órganos competentes, la cual debe ser de naturaleza pública. Los esquemas asociativos territoriales constituidos como personas jurídicas de derecho público pueden ser designados ejecutores. Conforme al parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, la ejecución de los proyectos se adelanta con estricta sujeción al régimen presupuestal de esa ley, al de contratación pública y a las demás normas legales vigentes. Esta Agencia ha sostenido que las entidades ejecutoras deben aplicar el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública en la contratación que realicen para ejecutar el proyecto, incluso cuando cuenten con regímenes especiales. La designación como ejecutor es un acto administrativo y no un contrato.
REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES ‒ Experiencia de la entidad ejecutora ‒ Alcance ‒ Contratación directa ‒ Causales taxativas ‒ Interpretación restrictiva ‒ Selección objetiva
El Registro Único de Proponentes acredita los requisitos habilitantes de quienes aspiran a celebrar contratos con las entidades estatales. La experiencia que una entidad ejecutora tenga inscrita en ese registro es relevante cuando actúa como proponente, y puede ser tenida en cuenta para su designación como ejecutora, pero no modifica las reglas que debe aplicar cuando actúa como entidad contratante. La contratación directa solo procede en las causales señaladas taxativamente en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, que son de interpretación restrictiva, y ninguna de ellas se funda en la experiencia o capacidad de la entidad que contrata. La entidad ejecutora puede ejecutar el proyecto con sus propios medios, pero si decide contratar con un tercero la ejecución de la obra debe seleccionarlo mediante la modalidad competitiva que corresponda.
ADMINISTRACIÓN DELEGADA ‒ Noción ‒ Mandato ‒ Modalidad de administración y pago ‒ Ejecución por cuenta y riesgo del contratista ‒ Contrato de obra ‒ Artículo 32 de la Ley 80 de 1993
La administración delegada es un contrato atípico que la jurisprudencia y esta Agencia han entendido como un mandato o como una modalidad de administración y pago de la obra. En ambos casos el contratista actúa por cuenta y riesgo de la entidad, administra los recursos destinados al proyecto y recibe honorarios o un porcentaje por administración y utilidad. Cuando el tercero ejecuta la obra por su cuenta y riesgo, asume la adquisición de los materiales, la contratación del personal y la ejecución integral de los trabajos, el negocio corresponde a un contrato de obra, que el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define con independencia de la modalidad de ejecución y pago. La denominación que las partes den al contrato no altera su naturaleza ni las reglas de selección del contratista.
CONTRATO DE OBRA ‒ Modalidad de selección ‒ Licitación pública ‒ Selección abreviada de menor cuantía ‒ Mínima cuantía ‒ Documentos tipo ‒ Interventoría ‒ Concurso de méritos
La escogencia del contratista de obra se efectúa, por regla general, mediante licitación pública. Procede la selección abreviada de menor cuantía cuando el valor del contrato se encuentra dentro de la menor cuantía de la entidad, determinada en función de su presupuesto anual expresado en salarios mínimos, y la mínima cuantía cuando no excede el diez por ciento de aquella. Las entidades sometidas al Estatuto General deben aplicar los documentos tipo adoptados por la Agencia cuando el objeto está cubierto por ellos. La interventoría de la obra, que en el Sistema General de Regalías está a cargo de la entidad ejecutora, se contrata mediante concurso de méritos con una persona independiente de la entidad y del contratista. El parágrafo tercero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 presupone la realización del proceso de selección, pues exige al ejecutor expedir el acto de apertura dentro de los seis meses siguientes a la aprobación del proyecto.
COMPETENCIA CONSULTIVA ‒ Interpretación de normas generales ‒ Situaciones particulares
La competencia consultiva de la Agencia se circunscribe a la interpretación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. La Agencia no valida la designación de una entidad ejecutora determinada ni la minuta de un contrato específico; esa definición corresponde a la entidad ejecutora, bajo su responsabilidad, sin perjuicio del control de los organismos competentes y de la jurisdicción.
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Preguntas frecuentes
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¿Una asociación de municipios debe aplicar el Estatuto General de Contratación?
¿Un esquema asociativo territorial puede ser ejecutor de un proyecto financiado con regalías?
¿La experiencia inscrita en el RUP permite contratar directamente una obra?
¿Qué modalidad de selección se utiliza para contratar una obra?
¿Cómo se contrata la interventoría de una obra financiada con regalías?
Texto del concepto
ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS ‒ Esquemas asociativos territoriales ‒ Naturaleza ‒ Entidades estatales ‒ Artículo 2 de la Ley 80 de 1993 ‒ Artículo 10 de la Ley 1150 de 2007 ‒ Régimen de contratación¶
Las asociaciones de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que las conforman, y constituyen uno de los esquemas asociativos territoriales previstos en la Ley 1454 de 2011. El literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 las enumera expresamente entre las entidades estatales, y el artículo 10 de la Ley 1150 de 2007 somete a las asociaciones conformadas por entidades territoriales a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Su sujeción a ese régimen proviene de la ley y no depende de lo que dispongan sus estatutos.¶
SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS ‒ Entidades ejecutoras ‒ Designación ‒ Naturaleza pública ‒ Esquemas asociativos territoriales ‒ Régimen de contratación ‒ Artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 ‒ Estatuto General de Contratación de la Administración Pública¶
Los proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías son ejecutados por la entidad que designen las entidades u órganos competentes, la cual debe ser de naturaleza pública. Los esquemas asociativos territoriales constituidos como personas jurídicas de derecho público pueden ser designados ejecutores. Conforme al parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, la ejecución de los proyectos se adelanta con estricta sujeción al régimen presupuestal de esa ley, al de contratación pública y a las demás normas legales vigentes. Esta Agencia ha sostenido que las entidades ejecutoras deben aplicar el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública en la contratación que realicen para ejecutar el proyecto, incluso cuando cuenten con regímenes especiales. La designación como ejecutor es un acto administrativo y no un contrato.¶
REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES ‒ Experiencia de la entidad ejecutora ‒ Alcance ‒ Contratación directa ‒ Causales taxativas ‒ Interpretación restrictiva ‒ Selección objetiva¶
El Registro Único de Proponentes acredita los requisitos habilitantes de quienes aspiran a celebrar contratos con las entidades estatales. La experiencia que una entidad ejecutora tenga inscrita en ese registro es relevante cuando actúa como proponente, y puede ser tenida en cuenta para su designación como ejecutora, pero no modifica las reglas que debe aplicar cuando actúa como entidad contratante. La contratación directa solo procede en las causales señaladas taxativamente en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, que son de interpretación restrictiva, y ninguna de ellas se funda en la experiencia o capacidad de la entidad que contrata. La entidad ejecutora puede ejecutar el proyecto con sus propios medios, pero si decide contratar con un tercero la ejecución de la obra debe seleccionarlo mediante la modalidad competitiva que corresponda.¶
ADMINISTRACIÓN DELEGADA ‒ Noción ‒ Mandato ‒ Modalidad de administración y pago ‒ Ejecución por cuenta y riesgo del contratista ‒ Contrato de obra ‒ Artículo 32 de la Ley 80 de 1993¶
La administración delegada es un contrato atípico que la jurisprudencia y esta Agencia han entendido como un mandato o como una modalidad de administración y pago de la obra. En ambos casos el contratista actúa por cuenta y riesgo de la entidad, administra los recursos destinados al proyecto y recibe honorarios o un porcentaje por administración y utilidad. Cuando el tercero ejecuta la obra por su cuenta y riesgo, asume la adquisición de los materiales, la contratación del personal y la ejecución integral de los trabajos, el negocio corresponde a un contrato de obra, que el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define con independencia de la modalidad de ejecución y pago. La denominación que las partes den al contrato no altera su naturaleza ni las reglas de selección del contratista.¶
CONTRATO DE OBRA ‒ Modalidad de selección ‒ Licitación pública ‒ Selección abreviada de menor cuantía ‒ Mínima cuantía ‒ Documentos tipo ‒ Interventoría ‒ Concurso de méritos¶
La escogencia del contratista de obra se efectúa, por regla general, mediante licitación pública. Procede la selección abreviada de menor cuantía cuando el valor del contrato se encuentra dentro de la menor cuantía de la entidad, determinada en función de su presupuesto anual expresado en salarios mínimos, y la mínima cuantía cuando no excede el diez por ciento de aquella. Las entidades sometidas al Estatuto General deben aplicar los documentos tipo adoptados por la Agencia cuando el objeto está cubierto por ellos. La interventoría de la obra, que en el Sistema General de Regalías está a cargo de la entidad ejecutora, se contrata mediante concurso de méritos con una persona independiente de la entidad y del contratista. El parágrafo tercero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 presupone la realización del proceso de selección, pues exige al ejecutor expedir el acto de apertura dentro de los seis meses siguientes a la aprobación del proyecto.¶
COMPETENCIA CONSULTIVA ‒ Interpretación de normas generales ‒ Situaciones particulares¶
La competencia consultiva de la Agencia se circunscribe a la interpretación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. La Agencia no valida la designación de una entidad ejecutora determinada ni la minuta de un contrato específico; esa definición corresponde a la entidad ejecutora, bajo su responsabilidad, sin perjuicio del control de los organismos competentes y de la jurisdicción.¶
Bogotá D.C., 23 de octubre de 2026
Señora
Alejandra Sáenz Rojas
asesoria.proyectos34@gmail.com
Bogotá D.C.
Concepto C-1456 de 2026 | |
Tema: | ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS ‒ Esquemas asociativos territoriales ‒ Naturaleza ‒ Entidades estatales ‒ Artículo 2 de la Ley 80 de 1993 ‒ Artículo 10 de la Ley 1150 de 2007 ‒ Régimen de contratación / SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS ‒ Entidades ejecutoras ‒ Designación ‒ Naturaleza pública ‒ Esquemas asociativos territoriales ‒ Régimen de contratación ‒ Artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 ‒ Estatuto General de Contratación de la Administración Pública / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES ‒ Experiencia de la entidad ejecutora ‒ Alcance ‒ Contratación directa ‒ Causales taxativas ‒ Interpretación restrictiva ‒ Selección objetiva / ADMINISTRACIÓN DELEGADA ‒ Noción ‒ Mandato ‒ Modalidad de administración y pago ‒ Ejecución por cuenta y riesgo del contratista ‒ Contrato de obra ‒ Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 / CONTRATO DE OBRA ‒ Modalidad de selección ‒ Licitación pública ‒ Selección abreviada de menor cuantía ‒ Mínima cuantía ‒ Documentos tipo ‒ Interventoría ‒ Concurso de méritos / COMPETENCIA CONSULTIVA ‒ Interpretación de normas generales ‒ Situaciones particulares¶ |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_09_15_012313¶ |
Respetada señora Sáenz:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 15 de septiembre de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente: ¶
“Asunto: Consulta sobre régimen de contratación aplicable a entidad ejecutora de recursos del Sistema General de Regalías — Ley 2056 de 2020, artículo 37.¶
En atención a sus funciones como ente rector del sistema de compra pública, formulamos respetuosamente la siguiente consulta:¶
Una Asociación de Municipios constituida como Esquema Asociativo Territorial (art. 148 Ley 136 de 1994 y art. 10 Ley 1454 de 2011), entidad de derecho público sin ánimo de lucro, sometida expresamente en sus propios estatutos a la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, cuenta con Registro Único de Proponentes vigente y con una trayectoria de más de veinte (20) años ejecutando contratos de obra pública, interventoría, saneamiento básico, vivienda, infraestructura educativa y vías en distintos departamentos del país, experiencia con la cual fue designada mediante decreto municipal como entidad pública ejecutora de un proyecto de inversión financiado con recursos del Sistema General de Regalías, con instrucción de contratar tanto la obra como la interventoría.¶
Para la ejecución material de la obra, la Asociación tiene previsto suscribir un contrato bajo la modalidad de remuneración de administración delegada con un tercero, quien conforme a la minuta correspondiente ejecutaría el objeto ‘por su cuenta y riesgo’, asumiendo la adquisición de materiales, la contratación del personal y la ejecución integral de la obra, mientras la Asociación ejercería labores de supervisión sobre dicha ejecución.¶
Frente a este escenario, consultamos respetuosamente:¶
1. ¿La experiencia y capacidad acreditadas de la entidad ejecutora en el Registro Único de Proponentes la habilitan para seleccionar directamente, sin proceso de selección conforme a la Ley 1150 de 2007, al tercero que ejecutará materialmente la obra bajo la modalidad de administración delegada?¶
2. En caso negativo, ¿bajo qué modalidad de selección (Licitación Pública, Selección Abreviada de Menor Cuantía u otra) debe la entidad ejecutora escoger a dicho tercero, considerando que este asumiría la ejecución del objeto por su cuenta y riesgo?¶
Quedamos atentos a su respuesta”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación Pública o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. ¶
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta. ¶
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Puede una asociación de municipios, designada como ejecutora de un proyecto financiado con recursos del Sistema General de Regalías, contratar directamente al tercero que ejecutará la obra por administración delegada, aunque acredite en el Registro Único de Proponentes experiencia para ese tipo de obras, y cuál es la modalidad de selección aplicable?¶
2. Respuesta:
En atención al problema jurídico planteado, es necesario precisar que las asociaciones de municipios son entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Así lo dispone el literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, que las enumera expresamente, y lo reitera el artículo 10 de la Ley 1150 de 2007 para las asociaciones conformadas por entidades territoriales. Esa sujeción proviene de la ley y no de los estatutos de la asociación. Además, los esquemas asociativos territoriales constituidos como personas jurídicas de derecho público pueden ser designados ejecutores de proyectos del Sistema General de Regalías. El parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 ordena que la ejecución de esos proyectos se adelante con estricta sujeción al régimen presupuestal de esa ley, al de contratación pública y a las demás normas legales vigentes. Al respecto, esta Agencia ha sostenido que las entidades ejecutoras deben aplicar el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública en la contratación que realicen para ejecutar el proyecto, incluso cuando cuenten con regímenes especiales. Con mayor razón debe hacerlo una entidad que ya está sometida a él.¶ (ii) La experiencia y la capacidad que la entidad ejecutora tenga inscritas en el Registro Único de Proponentes no la habilitan para seleccionar directamente al tercero que ejecutará la obra. El registro acredita los requisitos habilitantes de quienes aspiran a celebrar contratos con las entidades estatales, conforme al artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. Esa información es relevante cuando la asociación actúa como proponente, y pudo ser tenida en cuenta para su designación como ejecutora. Pero cuando la asociación contrata a un tercero actúa como entidad contratante, y en esa condición debe aplicar las modalidades de selección del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. La contratación directa solo procede en las causales señaladas taxativamente en el numeral 4 de ese artículo, que son de interpretación restrictiva, y ninguna de ellas se funda en la experiencia o la capacidad de la entidad que contrata. La entidad ejecutora puede ejecutar el proyecto con sus propios medios; pero si decide entregar la ejecución de la obra a un tercero, debe seleccionarlo mediante un proceso competitivo.¶ (iii) El contrato descrito en la consulta es un contrato de obra. Conforme al numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, son contratos de obra los que celebran las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago. La administración delegada, según la jurisprudencia y la doctrina de esta Agencia, es un mandato o una modalidad de administración y pago en la que el contratista actúa por cuenta y riesgo de la entidad, administra los recursos destinados al proyecto y recibe honorarios. Cuando el tercero ejecuta la obra por su cuenta y riesgo y asume la adquisición de los materiales, la contratación del personal y la ejecución integral de los trabajos, no administra recursos ajenos. Ejecuta una obra a cambio de un precio. En uno y otro caso, el negocio es un contrato de obra y la denominación que las partes le den no altera su naturaleza ni las reglas para escoger al contratista.¶ (iv) La modalidad de selección depende del objeto y de la cuantía. Para la obra, la regla general es la licitación pública, conforme al numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. Procede la selección abreviada de menor cuantía cuando el valor del contrato se encuentra dentro de la menor cuantía de la entidad, determinada en función de su presupuesto anual expresado en salarios mínimos legales mensuales, según el literal b) del numeral 2 del mismo artículo. Procede la mínima cuantía cuando el valor no excede el diez por ciento de la menor cuantía, según el numeral 5. En cualquiera de esas modalidades, la asociación debe aplicar los documentos tipo adoptados por esta Agencia cuando el objeto de la obra esté cubierto por ellos, pues son de obligatorio cumplimiento para todas las entidades sometidas al Estatuto General. La interventoría, que en el Sistema General de Regalías está a cargo de la entidad ejecutora, se contrata mediante concurso de méritos con una persona independiente de la entidad y del contratista. El parágrafo tercero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 confirma esta conclusión, pues exige al ejecutor expedir el acto administrativo que ordena la apertura del proceso de selección dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la aprobación del proyecto.¶ (v) La designación de la entidad ejecutora es un acto administrativo y no un contrato, de modo que las reglas sobre contratos interadministrativos no son las que gobiernan la relación entre el municipio y la asociación. En cambio, la contratación de un particular por la entidad ejecutora es un contrato estatal sometido en su integridad al Estatuto General. La aplicación de estas reglas al proyecto descrito en su consulta corresponde a la entidad ejecutora, bajo su responsabilidad, sin perjuicio del control de los organismos competentes y de la jurisdicción, sin que sea atribución de la Agencia validar la designación ni la minuta del contrato.¶ |
3. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:¶
(i) Para resolver el problema jurídico planteado es necesario delimitar, en primer lugar, el alcance de este pronunciamiento. La competencia consultiva de esta Agencia, prevista en el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, se circunscribe a la interpretación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. Por ello, aunque su consulta describe una asociación de municipios determinada, un proyecto específico y la minuta de un contrato, las consideraciones que siguen se formulan en abstracto. No constituyen juicio alguno sobre la legalidad de la designación de esa entidad como ejecutora ni sobre el contrato que proyecta celebrar, cuya revisión compete a la propia entidad, a los organismos de control y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.¶
(ii) El primer aspecto que debe examinarse es la naturaleza de las asociaciones de municipios y el régimen de contratación que les corresponde. El artículo 148 de la Ley 136 de 1994 dispone que “Dos o más municipios de uno o más departamentos podrán asociarse para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, procurando eficiencia y eficacia en los mismos, así como el desarrollo integral de sus territorios y colaborar mutuamente en la ejecución de obras públicas”. El artículo 149 de la misma ley señala que las asociaciones de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que las conforman, que se rigen por sus propios estatutos[1]. La Ley 1454 de 2011 las incluye entre los esquemas asociativos territoriales en su artículo 10, regula su conformación en el artículo 14 y, en el artículo 17, reitera que las asociaciones de municipios “son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman”[2].¶
Esa naturaleza determina su régimen contractual. El literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 enumera las entidades estatales a las que se aplica el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública en los siguientes términos:¶
“a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles”[3].¶
El artículo 10 de la Ley 1150 de 2007 confirma esa regla y agrega una consecuencia para los contratos que esas asociaciones celebran con otras entidades estatales:¶
“Las cooperativas, las asociaciones conformadas por entidades territoriales y en general los entes solidarios de carácter público estarán sometidos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. La celebración de contratos de entidades estatales con asociaciones o cooperativas de entidades territoriales y en general con entes solidarios, se someterá a los procesos de selección de que trata la presente ley, en los que participarán en igualdad de condiciones con los particulares”[4].¶
De estas normas se desprende que la sujeción de las asociaciones de municipios al Estatuto General proviene directamente de la ley. Sus estatutos pueden reiterarla, como ocurre en el caso descrito en la consulta, pero no podrían excluirla ni atenuarla. Esta Agencia ha explicado que las asociaciones de municipios son entidades estatales en los términos del literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993. También ha señalado que, por disposición del artículo 10 de la Ley 1150 de 2007, cuando pretenden celebrar contratos de bienes, obras o servicios con otras entidades estatales deben participar en los procesos de selección en igualdad de condiciones con los particulares[5].¶
(iii) El segundo aspecto es el régimen aplicable a la asociación en su condición de entidad ejecutora de un proyecto del Sistema General de Regalías. La Ley 2056 de 2020 regula el ciclo de los proyectos de inversión financiados con esos recursos. Su artículo 33, en el parágrafo segundo, dispone que los esquemas asociativos territoriales constituidos como personas jurídicas de derecho público pueden presentar proyectos de inversión de impacto regional a los órganos colegiados de administración y decisión regionales y ser designados como sus ejecutores. El parágrafo segundo del artículo 35 establece que los departamentos y los órganos colegiados regionales designarán al ejecutor, “el cual deberá ser de naturaleza pública”, y que este estará a cargo de la contratación de la interventoría. El artículo 36 asigna a las entidades territoriales receptoras de asignaciones directas y de la asignación para la inversión local la priorización y aprobación de los proyectos que se financian con esos recursos[6]. El artículo 37, por su parte, regula la ejecución de los proyectos en los siguientes términos:¶
“ARTÍCULO 37. Ejecución de proyectos de inversión. Los proyectos de inversión que se financien con cargo al Sistema General de Regalías serán ejecutados por quien designe las entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36 de la presente Ley. Así mismo, la entidad ejecutora estará a cargo de la contratación de la interventoría, de conformidad con lo previsto en la presente Ley. Las entidades ejecutoras de recursos del Sistema son responsables de suministrar de forma veraz, oportuna e idónea, la información de la gestión de los proyectos que se requiera e implementar las acciones que sean pertinentes para encauzar el desempeño de los proyectos de inversión y decidir, de manera motivada, sobre la continuidad de los mismos, sin perjuicio de las acciones de control a las que haya lugar.¶
PARÁGRAFO PRIMERO. La ejecución de proyectos de qué trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta Ley, al de contratación pública y las demás normas legales vigentes. El ejecutor garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control.¶
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las entidades territoriales beneficiarias de Asignaciones Directas, la Asignación para la Inversión Local y del 60% de la Asignación para la Inversión Regional en cabeza de los departamentos podrán ejecutar directamente estos recursos o la entidad ejecutora que designe.¶
PARÁGRAFO TERCERO. La entidad designada ejecutora por las entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36, deberá expedir el acto administrativo que ordena la apertura del proceso de selección o acto administrativo unilateral que decreta el gasto con cargo a los recursos asignados, a más tardar dentro de los seis (6) meses contados a partir de la publicación del acuerdo de aprobación del proyecto de inversión que emita la entidad o instancia, según corresponda, y será la responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el inicio de la ejecución del proyecto de inversión. (…)”[7].¶
El Decreto 1821 de 2020 compila la reglamentación del Sistema General de Regalías. El literal b) de su artículo 1.2.10.1.2 define las entidades ejecutoras como las entidades de naturaleza pública y los esquemas asociativos territoriales designados por las instancias competentes, junto con las señaladas en el artículo 54 y en los parágrafos de los artículos 84 y 98 de la Ley 2056 de 2020[8]. Una asociación de municipios, en cuanto esquema asociativo territorial con personería jurídica de derecho público, puede ser designada ejecutora, y lo es en el caso que describe su consulta, por decreto de la entidad territorial beneficiaria.¶
Esta Agencia se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el régimen de contratación de las entidades ejecutoras. Con fundamento en el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, ha concluido que la ejecución de los proyectos se adelanta con estricta sujeción al régimen de contratación pública, esto es, al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Esa obligación cobija incluso a las entidades ejecutoras que cuentan con regímenes especiales de contratación, como los fondos mixtos, en todo lo relacionado con la ejecución del proyecto. También ha precisado que la designación de una entidad como ejecutora mediante acto administrativo no es un contrato ni un convenio interadministrativo, de modo que de esa designación no se derivan las consecuencias propias de esos negocios[9]. Si las entidades con regímenes especiales deben aplicar el Estatuto General cuando ejecutan recursos de regalías, con mayor razón debe hacerlo una asociación de municipios, que ya está sometida a él por mandato de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.¶
(iv) Sentado lo anterior, el primer interrogante de la consulta se refiere a si la experiencia y la capacidad acreditadas por la entidad ejecutora en el Registro Único de Proponentes la habilitan para seleccionar directamente al tercero que ejecutará la obra. La respuesta es negativa, por tres razones.¶
La primera tiene que ver con la función del registro. El artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal”[10]. El registro acredita, entonces, los requisitos habilitantes de quien actúa como proponente: su capacidad jurídica, su experiencia, su capacidad financiera y su capacidad de organización. Esa información es relevante cuando la asociación participa en los procesos de selección de otras entidades, como lo prevé el artículo 10 de la misma ley, y pudo ser considerada por la entidad territorial al designarla como ejecutora. Pero no tiene efecto alguno sobre las reglas que la asociación debe aplicar cuando, como entidad contratante, escoge a sus propios contratistas. En esa condición la asociación no acredita requisitos habilitantes; los exige.¶
La segunda razón es el carácter taxativo de las causales de contratación directa. El artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: 1. Licitación pública. La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo”. Y el numeral 4 establece que “La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos”, para enumerar a continuación las causales que la autorizan[11]. Esta Agencia ha explicado de manera reiterada que la contratación directa es una excepción al principio de libre concurrencia, que solo procede por las causales señaladas taxativamente en ese numeral, que esas causales son de interpretación restrictiva y que su aplicación no exime a la entidad de garantizar los principios de transparencia, selección objetiva y planeación[12]. Ninguna de las causales del numeral 4 se funda en la experiencia, la trayectoria o la capacidad de la entidad que contrata. La causal de los contratos interadministrativos, prevista en el literal c), supone que ambas partes sean entidades estatales, de modo que no puede invocarse para contratar con un particular. Por eso, la circunstancia de que la entidad ejecutora tenga una larga trayectoria en la ejecución de obras no la autoriza a prescindir del proceso de selección cuando decide contratar la obra con un tercero.¶
La tercera razón proviene de la propia Ley 2056 de 2020. El parágrafo tercero de su artículo 37, antes transcrito, exige a la entidad designada expedir, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la aprobación del proyecto, “el acto administrativo que ordena la apertura del proceso de selección o acto administrativo unilateral que decreta el gasto con cargo a los recursos asignados”. La norma distingue, así, dos formas de ejecutar el proyecto: mediante la contratación de terceros, que supone un proceso de selección, o mediante la ejecución directa con los medios propios de la entidad, que supone decretar el gasto. Lo que la ley no contempla es una tercera vía en la que la entidad ejecutora, por razón de su experiencia, entregue la ejecución integral de la obra a un particular sin proceso de selección. La entidad ejecutora puede, por tanto, ejecutar la obra con su propia capacidad administrativa y técnica, si la tiene; pero si opta por contratarla con un tercero, debe seleccionarlo mediante la modalidad competitiva que corresponda.¶
(v) El segundo interrogante se refiere a la modalidad de selección aplicable al tercero que ejecutaría la obra bajo la denominación de administración delegada, por su cuenta y riesgo. Para responderlo es necesario precisar, primero, la naturaleza del contrato. El numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago”[13]. La definición legal es amplia y deliberadamente indiferente a la forma de ejecución y de pago. Todo contrato que una entidad estatal celebre para que un tercero realice un trabajo material sobre un bien inmueble es un contrato de obra, ya se pague por precio global, por precios unitarios o por administración delegada.¶
La administración delegada, según lo ha explicado esta Agencia con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, es un contrato atípico que puede entenderse de dos maneras: como un mandato, en el que el contratista actúa por cuenta de la entidad y recibe el costo real de la obra más un porcentaje por administración y utilidad, o como una modalidad de administración y pago, en la que el contratista administra los recursos destinados al proyecto y recibe honorarios por esa labor. En ambos casos el contratista actúa por cuenta y riesgo de la entidad contratante, que es quien asume el costo de los materiales, del personal y de los demás insumos de la obra[14]. Ese rasgo es el que distingue la administración delegada de las demás formas de pago. El esquema que describe su consulta es distinto: el tercero ejecutaría el objeto por su cuenta y riesgo, asumiendo la adquisición de los materiales, la contratación del personal y la ejecución integral de la obra. Quien ejecuta por su cuenta y riesgo no administra recursos ajenos; ejecuta una obra a cambio de un precio. Se trata, entonces, de un contrato de obra ordinario, cualquiera sea el nombre que se le dé a la forma de remuneración. Pero la precisión es, para efectos de la consulta, secundaria: tanto la obra pagada por administración delegada como la obra pagada por precio son contratos de obra, y a ambos se aplican las mismas reglas de selección del contratista. La denominación que las partes den al contrato no altera su naturaleza ni les permite sustraerse de esas reglas.¶
Definida la naturaleza del contrato, la modalidad de selección se determina por su objeto y su cuantía. Para la obra, la regla general es la licitación pública, conforme al numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. El numeral 2 del mismo artículo prevé la selección abreviada “para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual”, y su literal b) dispone que procede para “La contratación de menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas expresados en salarios mínimos legales mensuales”[15]. A su vez, el numeral 5 regula la contratación de mínima cuantía, aplicable a la contratación cuyo valor no excede del diez por ciento de la menor cuantía de la entidad, independientemente de su objeto. En consecuencia, la obra se contrata por licitación pública, salvo que su valor se encuentre dentro de la menor cuantía de la asociación, caso en el cual procede la selección abreviada de menor cuantía, o no exceda el diez por ciento de esa menor cuantía, caso en el cual procede la mínima cuantía. La asociación debe determinar su menor cuantía en función de su presupuesto anual, conforme a la escala del literal b).¶
Dos precisiones complementan esta respuesta. La primera se refiere a los documentos tipo. El parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, en la redacción del artículo 1 de la Ley 2022 de 2020, dispone que esta Agencia “adoptará documentos tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”[16]. Esta Agencia ha señalado que los documentos tipo son de forzosa aplicación en los objetos y modalidades que cubren, que las entidades no pueden variar sus requisitos ni agregar reglas adicionales y que solo pueden diligenciar los apartes señalados entre corchetes y resaltados en gris[17]. Por ello, si la obra corresponde a alguno de los objetos cubiertos por los documentos tipo adoptados por la Agencia, como la infraestructura de transporte, la de agua potable y saneamiento básico o la infraestructura social, la asociación debe adelantar el proceso con el documento tipo que corresponda a la modalidad aplicable. La segunda precisión se refiere a la interventoría. El artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 pone su contratación a cargo de la entidad ejecutora. El inciso segundo del numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 exige que, en los contratos de obra celebrados como resultado de una licitación, la interventoría se contrate con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista. La interventoría es una consultoría, conforme al numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y por ello se contrata mediante concurso de méritos, que el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 prevé para la selección de consultores[18].¶
Por último, conviene advertir que las reglas sobre contratos interadministrativos no gobiernan la relación entre el municipio y la asociación, porque la designación de la entidad ejecutora es un acto administrativo y no un contrato. En cambio, el contrato que la asociación celebre con el particular que ejecutará la obra es un contrato estatal sometido en su integridad al Estatuto General, desde la planeación hasta la liquidación. La asociación debe, por tanto, elaborar los estudios y documentos previos, realizar el análisis del sector, determinar la modalidad de selección según el objeto y la cuantía, aplicar los documentos tipo cuando corresponda, exigir los requisitos habilitantes y publicar el proceso en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública. Cuál sea la cuantía del contrato, si el objeto está cubierto por un documento tipo y si la asociación cuenta con capacidad propia para ejecutar la obra son cuestiones que corresponde definir a la entidad ejecutora, bajo su responsabilidad y con sujeción a las normas del Sistema General de Regalías.¶
Finalmente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver situaciones concretas relacionadas con la contratación de las entidades estatales corresponde a quienes tengan interés en ello, de modo que las afirmaciones aquí realizadas no pueden interpretarse como juicios de valor sobre circunstancias particulares. Al tratarse de decisiones que deben adoptarse en cada procedimiento contractual, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad.¶
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:¶
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:¶
Esta Subdirección se ha pronunciado sobre el régimen de contratación de las entidades ejecutoras de proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías y sobre la naturaleza de la designación del ejecutor en los Conceptos C-489 de 2022, C-504 de 2024, C-958 de 2025 y C-1257 de 2025; sobre la naturaleza y el régimen de las asociaciones de municipios en los Conceptos C-747 de 2025 y C-1194 de 2025; sobre la noción de administración delegada en los Conceptos C-132 de 2025, C-555 de 2025 y C-1051 de 2025; sobre el carácter taxativo y restrictivo de las causales de contratación directa en los Conceptos C-014 de 2025 y C-564 de 2025; y sobre la obligatoriedad e inalterabilidad de los documentos tipo en los Conceptos C-960 de 2025 y C-253 de 2026. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos¶
La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación: https://formacionvirtual.colombiacompra.gov.co/mod/page/view.php?id=3718 ¶
De otro lado, te contamos que esta Agencia ha da un paso decisivo en la estandarización y modernización del sector social con la expedición de las Resoluciones 539, 540, 541, 952 y 953 de 2025, mediante las cuales adoptó Documentos Tipo para las modalidades de selección de licitación pública (versión 2), selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, consultoría e interventoría, promoviendo procesos más transparentes, eficientes competitivos y sostenibles en sectores estratégicos como educación, salud, cultura, recreación, deporte, institucional y vivienda. Consulta y descarga los documentos aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/documentos-tipo¶
Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes¶
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.¶
Atentamente,
Elaboró: | Gloria Elizabeth Arango Builes Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual¶ |
Revisó: | Diana Lucía Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual¶ |
Aprobó: | William Javier Murcia Acevedo Subdirector (E) de Gestión Contractual ANCP – CCE¶ |
Ley 136 de 1994, artículos 148 y 149. ↑
Ley 80 de 1993, artículo 2, numeral 1, literal a). ↑¶
Ley 1150 de 2007, artículo 10. ↑
Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Conceptos C-747 de 2025 y C-1194 de 2025. En este último se precisó que el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, que permitía celebrar convenios interadministrativos con estas asociaciones, fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, y que el artículo 10 de esta última ley las somete a los procesos de selección en igualdad de condiciones con los particulares. ↑¶
Ley 2056 de 2020, artículos 33, parágrafo segundo; 35, parágrafo segundo; y 36. ↑¶
Ley 2056 de 2020, artículo 37. El parágrafo tercero prevé, además, la liberación de los recursos cuando no se expide el acto dentro del término y la posibilidad de prórroga hasta por doce meses por causas no atribuibles a la entidad ejecutora, en los casos que reglamente la Comisión Rectora. ↑¶
Decreto 1821 de 2020, artículo 1.2.10.1.2, literal b). Ver, en el mismo sentido, el artículo 1.2.1.2.22 del mismo decreto, conforme al cual para la ejecución de cada proyecto se designa una entidad ejecutora, que debe cumplir los requisitos del sector correspondiente. ↑¶
Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Conceptos C-489 de 2022, C-504 de 2024, C-958 de 2025 y C-1257 de 2025. El Concepto C-489 de 2022 reitera, a su vez, los Conceptos C-604 de 2020, C-370 de 2021, C-095 de 2022 y C-353 de 2022. ↑¶
Ley 1150 de 2007, artículo 6, inciso primero. ↑¶
Ley 1150 de 2007, artículo 2, inciso primero, numeral 1 y numeral 4. ↑¶
Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Conceptos C-014 de 2025 y C-564 de 2025. ↑¶
Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 1. ↑¶
Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Conceptos C-132 de 2025, C-555 de 2025 y C-1051 de 2025. En el Concepto C-1051 de 2025 se explicó que, cuando la administración delegada se estructura como mandato, el contratista realiza las actividades necesarias para el objeto por cuenta y riesgo del mandante, y que la escogencia del contratista se rige por la regla general de la licitación pública, con las excepciones de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. ↑¶
Ley 1150 de 2007, artículo 2, numeral 2, inciso primero y literal b), y numeral 5. ↑¶
Ley 1150 de 2007, artículo 2, parágrafo 7, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 y modificado por el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020. ↑¶
Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Conceptos C-960 de 2025 y C-253 de 2026. ↑¶
Ley 2056 de 2020, artículo 37; Ley 80 de 1993, artículo 32, numerales 1 y 2; Ley 1150 de 2007, artículo 2, numeral 3. ↑¶
Fuente y referencia
Autor del concepto: Colombia Compra Eficiente. Compilación y ayudas de lectura: Abogo / Hugo Ortega.
Se presenta el texto conservado en el catálogo. La fecha y el número de citas no certifican vigencia jurídica. Contrasta el documento con las normas y criterios posteriores aplicables.
Consultar la fuente enlazada de CCE →
Colombia Compra Eficiente. C-1456 de 2026 (2026-10-23). Consulta en Abogo: https://abogo.soyhugoortega.com/concepto/c-1456-de-2026-asociaciones-de-municipios. Fuente: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-1456-de-2026/
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