El Concepto C-360 de 2026 explica que la Ley 2069 de 2021 ordena a las entidades estatales incluir, en ciertos procesos de selección, requisitos diferenciales y puntajes adicionales para emprendimientos y empresas de mujeres, como medida de acción afirmativa, sin desconocer acuerdos comerciales vigentes. Para ello, el artículo 2.2.1.2.4.2.14 del Decreto 1082 de 2015 define las condiciones aplicables. En particular, para el numeral 2 sobre acreditación en cargos directivos: una persona jurídica es empresa o emprendimiento de mujeres si al menos el 50% de los empleos del nivel directivo son ejercidos por mujeres. Se precisa que deben ser empleos directivos relacionados con dirección de áreas misionales y toma de decisiones, con vinculación laboral (no contratos de prestación de servicios), y que la mayoría de mujeres debe mantenerse durante mínimo un (1) año antes del cierre del proceso. Además, se indica que las constancias de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del último año son soportes para verificar la realidad de los vínculos laborales que sustentan el criterio.
EMPRENDIMIENTOS Y EMPRESAS DE MUJERES – Artículo 2.2.1.2.4.2.14 – Definición.
El artículo 32 de la Ley 2069 de 2021 introduce el deber de las Entidades Estatales de incluir en los procesos de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía y concurso de méritos, así como en los procesos competitivos que adelanten las Entidades Estatales exceptuadas de aplicar el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP, requisitos diferenciales y puntajes adicionales para emprendimientos y empresas de mujeres. Esto, a título de medidas de acción afirmativa para incentivar la participación de emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas, sin perjuicio de los compromisos adquiridos por Colombia en los acuerdos comerciales en vigor.
El artículo 2.2.1.2.4.2.14 del Decreto 1082 de 2015 establece las condiciones y requisitos en atención a los cuales se definen los emprendimientos y empresas de mujeres, a las que les aplican los criterios diferenciales.
EMPRENDIMIENTOS Y EMPRESAS DE MUJERES – Artículo 2.2.1.2.4.2.14 – Numeral 2 – Acreditación – Cargos Directivos – Vinculación
En relación con el numeral 2, una persona jurídica podrá ser considerada emprendimiento o empresa de mujeres cuando por lo menos el cincuenta por ciento (50 %) de los empleos del nivel directivo sean ejercidos por mujeres. Tales empleos corresponden a aquellos relacionados con la dirección de áreas misionales y la toma de decisiones a nivel estratégico de la respectiva empresa. De esta manera, atendiendo a uno de sus interrogantes, los cargos directivos deben identificarse de acuerdo con la definición que para el efecto estableció el Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 1860 de 2021. En ese sentido, independientemente de la denominación del cargo, su naturaleza será directiva bien porque se encuentra en un nivel especial de mando o, porque de acuerdo con su jerarquía, representan al empleador en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para la aplicación de la definición en comento, en primer lugar, debe tenerse en cuenta únicamente a los empleos del nivel directivo, lo que excluye a los demás empleos de la planta de personal, como por ejemplo los operativos. En segundo lugar, se excluyen las personas vinculadas mediante figuras jurídicas diferentes a un contrato de trabajo, como es el caso de los contratos de prestación de servicios. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la disposición en estudio indica que la vinculación de las mujeres en los cargos directivos de la persona jurídica debe ser de índole laboral, al establecer de forma expresa: “(…) hayan estado vinculadas laboralmente (…)”. En tercer lugar, no basta con que los cargos directivos en una sociedad sean mayoritariamente de mujeres para que sea considerada como un empresa o emprendimiento a los que se refiere la norma, sino que además es necesario que dicha vinculación mayoritaria de mujeres en los empleos del nivel directivo de la empresa se haya mantenido como mínimo durante el periodo de un (1) año, contado a partir de la fecha de cierre del proceso de selección.
EMPRENDIMIENTOS Y EMPRESAS DE MUJERES – Definición – Empleos del nivel directivo – Pago de aportes al Sistema de Seguridad Social
(…) el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral constituye una obligación de carácter legal a cargo del empleador, que debe cumplirse de manera periódica durante toda la vigencia de la relación laboral, en los términos de la Ley 100 de 1993. Esta obligación no solo garantiza la protección de los trabajadores, sino que también se erige como un elemento objetivo que permite evidenciar la existencia y continuidad de los vínculos laborales. En este contexto, las constancias de pago de aportes correspondientes al último año adquieren especial relevancia, en tanto sirven como soporte verificable de la información reportada en la certificación relacionada con la vinculación de mujeres en cargos del nivel directivo.
Así, en el marco del numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.14 del Decreto 1082 de 2015, dichos soportes no tienen como finalidad evaluar el cumplimiento estricto y oportuno de la obligación de pago, sino permitir a la entidad estatal constatar la realidad de las relaciones laborales que sustentan el cumplimiento del criterio relativo a la participación mayoritaria de mujeres en cargos directivos durante el año anterior al cierre del proceso.
Texto del concepto
EMPRENDIMIENTOS Y EMPRESAS DE MUJERES – Artículo 2.2.1.2.4.2.14 – Definición.
El artículo 32 de la Ley 2069 de 2021 introduce el deber de las Entidades Estatales de incluir en los procesos de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía y concurso de méritos, así como en los procesos competitivos que adelanten las Entidades Estatales exceptuadas de aplicar el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP, requisitos diferenciales y puntajes adicionales para emprendimientos y empresas de mujeres. Esto, a título de medidas de acción afirmativa para incentivar la participación de emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas, sin perjuicio de los compromisos adquiridos por Colombia en los acuerdos comerciales en vigor.
El artículo 2.2.1.2.4.2.14 del Decreto 1082 de 2015 establece las condiciones y requisitos en atención a los cuales se definen los emprendimientos y empresas de mujeres, a las que les aplican los criterios diferenciales.
EMPRENDIMIENTOS Y EMPRESAS DE MUJERES – Artículo 2.2.1.2.4.2.14 – Numeral 2 – Acreditación – Cargos Directivos - Vinculación
En relación con el numeral 2, una persona jurídica podrá ser considerada emprendimiento o empresa de mujeres cuando por lo menos el cincuenta por ciento (50 %) de los empleos del nivel directivo sean ejercidos por mujeres. Tales empleos corresponden a aquellos relacionados con la dirección de áreas misionales y la toma de decisiones a nivel estratégico de la respectiva empresa. De esta manera, atendiendo a uno de sus interrogantes, los cargos directivos deben identificarse de acuerdo con la definición que para el efecto estableció el Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 1860 de 2021. En ese sentido, independientemente de la denominación del cargo, su naturaleza será directiva bien porque se encuentra en un nivel especial de mando o, porque de acuerdo con su jerarquía, representan al empleador en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para la aplicación de la definición en comento, en primer lugar, debe tenerse en cuenta únicamente a los empleos del nivel directivo, lo que excluye a los demás empleos de la planta de personal, como por ejemplo los operativos. En segundo lugar, se excluyen las personas vinculadas mediante figuras jurídicas diferentes a un contrato de trabajo, como es el caso de los contratos de prestación de servicios. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la disposición en estudio indica que la vinculación de las mujeres en los cargos directivos de la persona jurídica debe ser de índole laboral, al establecer de forma expresa: “(…) hayan estado vinculadas laboralmente (…)”. En tercer lugar, no basta con que los cargos directivos en una sociedad sean mayoritariamente de mujeres para que sea considerada como un empresa o emprendimiento a los que se refiere la norma, sino que además es necesario que dicha vinculación mayoritaria de mujeres en los empleos del nivel directivo de la empresa se haya mantenido como mínimo durante el periodo de un (1) año, contado a partir de la fecha de cierre del proceso de selección.
EMPRENDIMIENTOS Y EMPRESAS DE MUJERES – Definición – Empleos del nivel directivo – Pago de aportes al Sistema de Seguridad Social
(…) el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral constituye una obligación de carácter legal a cargo del empleador, que debe cumplirse de manera periódica durante toda la vigencia de la relación laboral, en los términos de la Ley 100 de 1993. Esta obligación no solo garantiza la protección de los trabajadores, sino que también se erige como un elemento objetivo que permite evidenciar la existencia y continuidad de los vínculos laborales. En este contexto, las constancias de pago de aportes correspondientes al último año adquieren especial relevancia, en tanto sirven como soporte verificable de la información reportada en la certificación relacionada con la vinculación de mujeres en cargos del nivel directivo.
Así, en el marco del numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.14 del Decreto 1082 de 2015, dichos soportes no tienen como finalidad evaluar el cumplimiento estricto y oportuno de la obligación de pago, sino permitir a la entidad estatal constatar la realidad de las relaciones laborales que sustentan el cumplimiento del criterio relativo a la participación mayoritaria de mujeres en cargos directivos durante el año anterior al cierre del proceso.
Bogotá D.C., 15 Abril 2026
Señora
Yuli Neira Rojas
Arauca, Arauca.
Concepto C- 360 de 2026 | |
Temas: | EMPRENDIMIENTOS Y EMPRESAS DE MUJERES – Artículo 2.2.1.2.4.2.14 – Definición / EMPRENDIMIENTOS Y EMPRESAS DE MUJERES – Artículo 2.2.1.2.4.2.14 – Numeral 2 – Acreditación – Cargos Directivos – Vinculación / EMPRENDIMIENTOS Y EMPRESAS DE MUJERES – Definición – Empleos del nivel directivo – Pago de aportes al Sistema de Seguridad Social |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_03_04_003069 |
Estimada señora Yuli:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 16 de febrero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:
¿Para efectos de acreditar la condición de emprendimiento o empresa de mujeres prevista en el artículo 2.2.1.2.4.2.14 del Decreto 1082 de 2015, los soportes laborales y de seguridad social exigidos en la norma deben presentarse respecto de todas las personas que conforman el nivel directivo de la persona jurídica o únicamente respecto de las mujeres cuya participación permite verificar el cumplimiento del porcentaje mínimo del cincuenta por ciento (50 %)?”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: I). ¿Para acreditar la condición de emprendimiento o empresa de mujeres, los soportes laborales y de seguridad social deben presentarse para todo el personal directivo o únicamente respecto del porcentaje de mujeres necesarias para cumplir el mínimo del 50 % de participación?
2. Respuesta:
La acreditación de los requisitos para acceder al puntaje diferencial como emprendimiento o empresa de mujeres debe realizarse en estricta sujeción a la normativa aplicable, en el marco de una actuación reglada por parte de la entidad contratante y conforme a los principios de transparencia, igualdad y selección objetiva. En este contexto, dicha acreditación no solo tiene un carácter formal, sino que exige una verificación material y completa de las condiciones que dan lugar al reconocimiento de este criterio diferencial. En primer lugar, es pertinente señalar que, la certificación exigida cumple una función esencial de identificación y estructuración de la información, por cuanto permite establecer de manera clara la composición del nivel directivo del proponente. Por ello, debe incluir la totalidad de las personas que lo integran, con la información necesaria para su individualización, lo cual resulta indispensable para determinar el cumplimiento del requisito mínimo exigido. De manera complementaria, los soportes documentales tienen una finalidad probatoria directa y no meramente accesoria. En consecuencia, deben aportarse respecto de cada una de las personas que conforman el nivel directivo, e incluyen, como mínimo: (i) los documentos de identidad, (ii) los contratos de trabajo o certificaciones laborales en los que consten las funciones desempeñadas, y (iii) los certificados de aportes al Sistema de Seguridad Social correspondientes al último año, en los que se evidencien los pagos realizados por el empleador. Esta exigencia responde a la necesidad de que la entidad estatal pueda verificar de manera integral no solo la composición del nivel directivo, sino también la existencia de vínculos laborales reales, la naturaleza de las funciones ejercidas —particularmente en relación con la dirección y toma de decisiones— y el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social. Todo ello resulta indispensable para comprobar que se configuran efectivamente las condiciones que dan lugar al otorgamiento del puntaje diferencial. En consecuencia, la acreditación debe realizarse de manera completa respecto de todas las personas que integran el nivel directivo del proponente, tanto en lo relativo a la certificación como a los soportes documentales, de modo que la entidad contratante cuente con información suficiente, verificable y consistente. |
3. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i). El artículo 32 de la Ley 2069 de 2021 introduce el deber de las Entidades Estatales de incluir en los procesos de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía y concurso de méritos, así como en los procesos competitivos que adelanten las Entidades Estatales exceptuadas de aplicar el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP, requisitos diferenciales y puntajes adicionales para emprendimientos y empresas de mujeres. Esto, a título de medidas de acción afirmativa para incentivar la participación de emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas, sin perjuicio de los compromisos adquiridos por Colombia en los acuerdos comerciales en vigor.
El artículo 2.2.1.2.4.2.14 del Decreto 1082 de 2015 establece las condiciones y requisitos en atención a los cuales se definen los emprendimientos y empresas de mujeres, a las que les aplican los criterios diferenciales. Para estos efectos, cada uno de los cuatro numerales de la norma establecen unas condiciones alternativas que definen los emprendimientos y empresas de mujeres, a efectos de aplicar los criterios diferenciales, en los siguientes términos:
“Artículo 2.2.1.2.4.2.14. Definición de emprendimientos y empresas de mujeres. Con el propósito de adoptar medidas afirmativas que incentiven la participación de las mujeres en el sistema de compras públicas, se entenderán como emprendimientos y empresas de mujeres aquellas que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones, partes de interés o cuotas de participación de la persona jurídica pertenezcan a mujeres y los derechos de propiedad hayan pertenecido a estas durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del Proceso de Selección. Esta circunstancia se acreditará mediante certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal, cuando exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o el contador, donde conste la distribución de los derechos en la sociedad y el tiempo en el que las mujeres han mantenido su participación.
2. Cuando por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los empleos del nivel directivo de la persona jurídica sean ejercidos por mujeres y éstas hayan estado vinculadas laboralmente a la empresa durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del Proceso de Selección en el mismo cargo u otro del mismo nivel.
Se entenderá como empleos del nivel directivo aquellos cuyas funciones están relacionadas con la dirección de áreas misionales de la empresa y la toma de decisiones a nivel estratégico. En este sentido, serán cargos de nivel directivo los que dentro de la organización de la empresa se encuentran ubicados en un nivel de mando o los que por su jerarquía desempeñan cargos encaminados al cumplimiento de funciones orientadas a representar al empleador.
Esta circunstancia se acreditará mediante certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal, cuando exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o el contador, donde se señale de manera detallada todas las personas que conforman los cargos de nivel directivo del proponente, el número de mujeres y el tiempo de vinculación.
La certificación deberá relacionar el nombre completo y el número de documento de identidad de cada una de las personas que conforman el nivel directivo del proponente. Como soporte, se anexará copia de los respectivos documentos de identidad, copia de los contratos de trabajo o certificación laboral con las funciones, así como el certificado de aportes a seguridad social del último año en el que se demuestren los pagos realizados por el empleador.
3. Cuando la persona natural sea una mujer y haya ejercido actividades comerciales a través de un establecimiento de comercio durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del proceso de selección. Esta circunstancia se acreditará mediante la copia de cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería o el pasaporte, así como la copia del registro mercantil.
4. Para las asociaciones y cooperativas, cuando más del cincuenta por ciento (50%) de los asociados sean mujeres y la participación haya correspondido a estas durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del Proceso de Selección. Esta circunstancia se acreditará mediante certificación expedida por el representante legal.
Parágrafo. Respecto a los incentivos contractuales para los emprendimientos y empresas de mujeres, las certificaciones de trata el presente artículo deben expedirse bajo la gravedad de juramento con una fecha de máximo treinta (30) días calendario anteriores a la prevista para el cierre del procedimiento de selección” [Énfasis fuera de texto].
De la revisión de todos los numerales del artículo 2.2.1.2.4.2.14 es posible advertir que para cada uno de estos fueron expresamente establecidos los documentos que sirven como medio para su acreditación. De este modo dichos documentos constituyen una tarifa legal probatoria para demostrar que los proponentes son emprendimientos o empresas de mujeres y que, por lo tanto, tienen derecho a la aplicación de los criterios diferenciales reglamentados por el artículo 2.2.1.2.4.2.15 del Decreto 1082 de 2015, en desarrollo del artículo 32 de la Ley 2069 de 2020.
Teniendo en cuenta el objeto de la consulta, es necesario analizar cada una de las condiciones previstas en el numeral dos de la norma ibídem, a efectos de determinar su alcance. De acuerdo con dicho numeral, una persona jurídica podrá ser considerada emprendimiento o empresa de mujeres cuando por lo menos el cincuenta por ciento (50 %) de los empleos del nivel directivo sean ejercidos por mujeres. Tales empleos corresponden a aquellos relacionados con la dirección de áreas misionales y la toma de decisiones a nivel estratégico de la respectiva empresa. De esta manera, atendiendo a su interrogante, los cargos directivos deben identificarse de acuerdo con la definición que para el efecto estableció el Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 1860 de 2021. En ese sentido, independientemente de la denominación del cargo, su naturaleza será directiva bien porque se encuentra en un nivel especial de mando o porque, de acuerdo con su jerarquía, representan al empleador en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo[1].
Para la aplicación de la definición en comento, en primer lugar, debe tenerse en cuenta únicamente a los empleos del nivel directivo, lo que excluye a los demás empleos de la planta de personal, como por ejemplo los operativos. En segundo lugar, se excluyen las personas vinculadas mediante figuras jurídicas diferentes a un contrato de trabajo, como es el caso de los contratos de prestación de servicios. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la disposición en estudio indica que la vinculación de las mujeres en los cargos directivos de la persona jurídica debe ser de índole laboral, al establecer de forma expresa: “(…) hayan estado vinculadas laboralmente (…)”. En tercer lugar, no basta con que los cargos directivos en una sociedad sean mayoritariamente de mujeres para que sea considerada como un empresa o emprendimiento a los que se refiere la norma, sino que además es necesario que dicha vinculación mayoritaria de mujeres en los empleos del nivel directivo de la empresa se haya mantenido como mínimo durante el periodo de un (1) año, contado a partir de la fecha de cierre del proceso de selección.
De esta manera, el criterio establecido en la norma para definir los emprendimientos y empresas de mujeres deja por fuera de dicha categoría a aquellas sociedades que, a pesar de contar con la participación mayoritaria de mujeres en el nivel directivo, no cuenten con el requerimiento del tiempo mínimo de un año.
Como medio para la acreditación de la condición en comento, la disposición en cita establece como requisito una certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal en la que consten todas las personas que conforman los cargos de nivel directivo del proponente, el número de mujeres y el tiempo de vinculación. Dicho documento además debe relacionar los nombres completos de las personas que integran el nivel directivo y los números de documentos de identidad de cada uno de ellos. Adicionalmente, la norma dispone que la mencionada certificación de presentarse acompañada de copia de los respectivos documentos de identidad, copia de los contratos de trabajo o certificación laboral con funciones, así como el certificado de aportes a seguridad social del último año en el que se demuestren los pagos realizados por el empleador. Esto significa que a quienes pretendan acceder a tales beneficios en consideración a la definición establecida en el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.14 les corresponde presentar la mencionada certificación con sus respectivos soportes.
II). Ahora bien, respecto del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral constituye una obligación de carácter legal a cargo del empleador, que debe cumplirse de manera periódica durante toda la vigencia de la relación laboral, en los términos de la Ley 100 de 1993. Esta obligación no solo garantiza la protección de los trabajadores, sino que también se erige como un elemento objetivo que permite evidenciar la existencia y continuidad de los vínculos laborales. En este contexto, las constancias de pago de aportes correspondientes al último año adquieren especial relevancia, en tanto sirven como soporte verificable de la información reportada en la certificación relacionada con la vinculación de mujeres en cargos del nivel directivo.
Así, en el marco del numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.14 del Decreto 1082 de 2015, dichos soportes no tienen como finalidad evaluar el cumplimiento estricto y oportuno de la obligación de pago, sino permitir a la entidad estatal constatar la realidad de las relaciones laborales que sustentan el cumplimiento del criterio relativo a la participación mayoritaria de mujeres en cargos directivos durante el año anterior al cierre del proceso.
En ese orden, el eventual cumplimiento tardío en el pago de los aportes al sistema de seguridad social no desvirtúa por sí mismo la existencia de la relación laboral, ni puede erigirse, de manera automática, en una causal para negar el acceso a los criterios diferenciales previstos en el artículo 32 de la Ley 2069 de 2020 y reglamentados por los artículos 2.2.1.2.4.2.14 y 2.2.1.2.4.2.15 del Decreto 1082 de 2015, máxime cuando la normativa aplicable no contempla dicha consecuencia.
No obstante, lo anterior no impide que la entidad, en ejercicio de su función de verificación, contraste la certificación y sus soportes y concluya que no se cumple el criterio exigido, cuando se evidencie que las mujeres no estuvieron efectivamente vinculadas durante el último año previo al cierre del proceso o que los cargos desempeñados no corresponden al nivel directivo. En tales eventos, no se trataría de una consecuencia derivada del pago tardío de los aportes, sino del incumplimiento del supuesto material previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.14, lo que haría inviable el reconocimiento de los requisitos habilitantes diferenciales y del puntaje adicional.
III). Finalmente debe advertirse, que el análisis para resolver problemas específicos en torno a los procesos de contratación debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre la definición de los emprendimientos y empresas de mujeres, esta Subdirección se ha manifestado en los conceptos C-037 del 26 de febrero de 2021, C-141 del 8 de abril de 2021, C-114 del 13 de abril de 2015, C-031 del 1 de marzo de 2022, C-476 del 21 de junio de 2022, C-429 del 18 de julio de 2022, C-438 del 11 de julio de 2022, C-454 del 13 de julio de 2022, C-476 del 21 de junio de 2022, C-479 del 26 de julio de 2022, C-504 del 8 de agosto de 2022, C-522 del 16 de agosto de 2022, C-533 de 25 de agosto de 2022, C-540 del 29 de agosto de 2022, C-587 del 21 de septiembre de 2022, C-715 del 4 de noviembre de 2022, C-089 del 28 de abril de 2023, C-152 del 01 de junio de 2023, C-409 del 20 de noviembre de 2023, C-414 del 10 de octubre de 2023, C-436 del 24 de octubre de 2023, C-440 del 04 de diciembre de 2023, C-001 de 2024, C-202 de 2024, C-121 del 6 de marzo de 2025, C-232 del 1 de abril de 2025, C-379 del 05 de mayo de 2025, C–612 del 01 de julio de 2025, C-1137 de 23 de noviembre de 2025, C-100 de 05 de marzo de 2026, C-227 del 25 de marzo de 2026, entre otros.
Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación:
https://formacionvirtual.colombiacompra.gov.co/mod/page/view.php?id=3718
De otro lado, te contamos que esta Agencia ha da un paso decisivo en la estandarización y modernización del sector social con la expedición de las Resoluciones 539, 540, 541, 952 y 953 de 2025, mediante las cuales adoptó Documentos Tipo para las modalidades de selección de licitación pública (versión 2), selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, consultoría e interventoría, promoviendo procesos más transparentes, eficientes competitivos y sostenibles en sectores estratégicos como educación, salud, cultura, recreación, deporte, institucional y vivienda. Consulta y descarga los documentos aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/documentos-tipo
Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí:
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Denis Andrea Cárdenas Hernández Analista T2 ‒ 1 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Adriana Katherine López Rodríguez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950, Código Sustantivo del Trabajo: “Son representantes del {empleador} y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas:
a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del {empleador};
b) Los intermediarios”. ↑