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PRECIOS UNITARIOS

Radicado: C-1548 de 2026Fecha: 27 de octubre de 2026Actor: Javier Muñoz Mora
APU, AIU, Costos indirectos, Discrecionalidad…

Descriptores

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El concepto explica que el análisis de precios unitarios (APU) permite desglosar los costos directos de una actividad, mientras que el AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad) suele representar los costos indirectos. La normativa no impone, como regla general, el uso del AIU ni una fórmula única para calcularlo: la entidad define la metodología conveniente con base en los estudios previos y el análisis del sector, y el proponente determina sus componentes al presentar la oferta. Si el contrato aplica el AIU a todas las actividades sin establecer excepciones, este se calcula sobre ellas, salvo pacto distinto. Por regla general, el AIU permanece invariable, y una prórroga no da automáticamente derecho a aumentarlo. Para analizar mayores costos deben revisarse, entre otros aspectos, la causa de la prolongación, su imputabilidad, los riesgos asumidos y los gastos efectivamente acreditados, sin duplicar reconocimientos.

Relatoría conservada de Colombia Compra Eficiente.

PRECIOS UNITARIOS – APU – AIU

 

Pues bien, en los contratos cuyo precio se estructura a partir del sistema de precios unitarios, ha hecho parte de la práctica de los negocios que el contratante le solicite al potencial contratista que separe en su propuesta los costos directos –es decir, los que están directamente implicados en la ejecución del objeto–, de los costos indirectos –que equivalen a los rubros que no tienen que ver de manera inmediata con la ejecución de las actividades contractuales, pero que integran también el precio, bien porque constituyen erogaciones administrativas o contingentes para el contratista o bien porque se dirigen a salvaguardar su ganancia–. En tal sentido, mientras que los costos directos se evidencian en el análisis de precios unitarios –APU–, como la sumatoria de los valores de los ítems según su unidad de medida, los costos indirectos se suelen abreviar en las variables que integran el acrónimo AIU –Administración, Imprevistos y Utilidad–.

 

La jurisprudencia ha señalado que “[…] en la conformación de dichos precios unitarios, se tienen en cuenta todos los gastos que se requieren para realizar la unidad de medida respectiva –el metro lineal, el metro cúbico, el metro cuadrado, etc.-. Y lo que comúnmente se denomina análisis de precios unitarios, corresponde a la descomposición de los mismos para determinar los costos que los conforman: la maquinaria que se utilizará, calculando el valor por el tiempo que se requiera; la mano de obra, teniendo en cuenta el costo hora-hombre, y cuántas personas se requieren para la ejecución de esa unidad de medida; la cantidad de los materiales necesarios, etc.”.

 

AIU – Costos indirectos – Discrecionalidad

 

De este modo, el AIU, como metodología de pacto del precio que proviene de la costumbre mercantil, puede utilizarse en principio en cualquier tipología contractual, aunque lo más común es que se use en los contratos de tracto sucesivo, especialmente, en los que se distinguen los precios unitarios. La determinación de este sistema de estipulación del valor debe ser el resultado de los estudios previos, y en especial, del análisis del sector. Solo a partir de tales estudios la entidad estatal podrá concluir si es oportuno y conveniente establecer que el precio del contrato y, por tanto, la propuesta del oferente se deberá establecer distinguiendo los costos directos respecto de los costos indirectos; estos últimos representados en el AIU.

 

En consecuencia, no hay a priori tipologías contractuales en las que la ley o el reglamento establezcan que se debe utilizar el AIU, así como tampoco hay una determinación única y específica de la forma en la que el AIU debe ser establecido en contratos que involucra diferentes tipos de actividades como sería la ejecución de obra y la prestación de servicios conexos, ya que tal decisión obedece a lo que resulte más conveniente a la entidad estatal, en cumplimiento del principio de planeación.

 

 

 

 

AIU – APU – Determinación

 

Así pues, ni el sistema de precios unitarios –como metodología de estipulación del valor contractual–, ni el concepto de AIU, ni mucho menos la forma de calcularlo –es decir, su porcentaje–, son aspectos regulados en el conjunto de las disposiciones legales y reglamentarias que integran la normativa contractual del Estado: “La justificación de esta manera de cotizar el precio procede, incluso, de la formación universitaria que reciben los ingenieros, a quienes les enseñan esta metodología para elaborar las ofertas. En fin, lo que se quiere indicar con estos comentarios es que la necesidad de presentar una propuesta desglosando en forma intensa su precio no procede de la ley, ni del reglamento, sino de la costumbre, […]”. De otro lado, quien define el valor de cada letra –AIU– es el proponente, pues goza de libertad empresarial para hacerlo en la elaboración de su oferta.

 

AIU – Estudios del sector – Tipología contractual – Actividades

 

En este contexto, si con base en los estudios del sector la entidad estatal estableció la necesidad de estructurar el valor bajo el sistema de precios unitarios y con el desglose del AIU, independientemente que el contrato de obra involucre actividades conexas de prestación de servicios, el precio se debería pagar con base en el valor de los costos directos incrementados por el porcentaje del AIU, en relación con todas las actividades calculadas bajo este sistema. En otras palabras, cuando el valor en el contrato de obra se estructuró utilizando el sistema de AIU para todas las actividades incluidas, sin hacer distinción entre los diferentes tipos de actividades, el pago del AIU debe aplicarse a todas las actividades del contrato, a menos que se haya acordado lo contrario. Ahora bien, nada obstaría para que las partes le dieran otros efectos particulares a la forma en que pagan el precio estructurado con AIU. Por ejemplo, podrían incluir cláusulas o reglas bajo las cuales se estableciera que el valor de alguno o de todos los componentes de la Administración o los Imprevistos sólo se pagan si el contratista demuestra que incurrió en algunas situaciones específicas y bajo el monto que este logre demostrar.

 

Sin embargo, una regulación como la anterior no es la que suele emplearse en los contratos estatales. Lo usual, que se advierte en la práctica de las Entidades Estatales, es que acuden al AIU con la finalidad de establecer un precio más estable, de manera que el valor del contrato consistirá en lo que resulte de afectar los costos directos por el porcentaje, en principio, invariable del AIU, de manera que al valor de los costos directos se le sume el AIU.

 

AIU – Modificación – Procedencia – Prórroga

 

En este asunto, hay que recordar que el AIU integra los costos indirectos y que su estructuración depende de las condiciones del contrato. No obstante, la Agencia reconoció en el Concepto C-624 de 2025 que pueden existir circunstancias excepcionales, como una prórroga que exceda el riesgo normal del negocio y genere mayores costos de administración debidamente acreditados. Al respecto, señaló que le corresponde al contratista determinar el porcentaje o valor del componente de Administración, de acuerdo con las reglas que para ello establezcan los documentos del proceso. En este sentido, el proponente tiene la carga de determinar el porcentaje o valor fijo, cuando así lo requiere la entidad, según las condiciones del proyecto y su experticia y modelo de negocio. Al presentar su propuesta, el oferente asume los riesgos inherentes a esta forma de pactar el precio, según las condiciones específicas que al respecto se establezcan en el pliego de condiciones y en el contrato. Con lo anterior, el contratista acepta que el AIU se mantenga invariable, pues cubre la ejecución de las actividades pactadas.

 

Sin embargo, existen circunstancias particulares en las que el AIU puede verse afectado por una prórroga del contrato que exceda el alea normal del negocio, por ejemplo, cuando las ampliaciones en el plazo eleven los costos de administración como resultado de una mayor permanencia en la obra. El Consejo de Estado se ha referido a estos supuestos aclarando que no toda prórroga del contrato puede dar lugar al reconocimiento de mayores valores asociados al componente de Administración del AIU. Para lo anterior, es necesario determinar si en la prórroga confluyen causas atribuibles a la entidad contratante que den lugar a un retraso de las obras. Tal sería el caso, por ejemplo, cuando el contrato se prorrogue como resultado de un cambio de diseños por deficiencias en los que la entidad entregó al contratista.

 

AIU – Análisis particular – Procedencia

 

En efecto, de acuerdo con lo explicado en el Concepto C-624 de 2025 la configuración del AIU depende de las particularidades del negocio y de las reglas establecidas en los documentos del proceso. Sin embargo, esa autonomía para estructurar el precio no implica una facultad irrestricta para modificarlo después de celebrado el contrato. Al formular su propuesta, el contratista determina los componentes económicos necesarios para ejecutar las obligaciones y asume los riesgos inherentes a las condiciones pactadas, según lo definido en la matriz de riesgos. Por ello, el AIU permanece, por regla general, invariable. La diferencia entre los gastos estimados y los efectivamente realizados no genera, por sí sola, un derecho a modificar los porcentajes ofrecidos.

 

No obstante, la estabilidad de las condiciones económicas debe armonizarse con la posibilidad de introducir modificaciones necesarias para satisfacer el interés público y asegurar la ejecución del objeto contractual. De acuerdo con esto es posible que se plantean varias opciones, los cuales dependen de las circunstancias particulares del contrato. En este aspecto, adquieren relevancia las circunstancias sobrevinientes que excedan los riesgos normales o expresamente asumidos, a modo de ejemplo una prórroga del contrato puede generar mayores costos de administración asociados a la permanencia en obra. Sin embargo, la prórroga no produce de forma automática un derecho a incrementar el AIU, ni el reconocimiento de mayores costos exige necesariamente modificar sus porcentajes dentro del contrato. Debe identificarse la causa de la prolongación, su imputabilidad, la asignación de riesgos, los gastos adicionales efectivamente ocasionados y el mecanismo contractual de revisión del precio, evitando en todo caso, duplicar reconocimientos.

 

Ahora bien, cuando la solicitud se fundamente en el restablecimiento del equilibrio económico, el contratista debe acreditar los presupuestos de esa figura y cuantificar la afectación. En este aspecto, la creación o el incremento de una carga tributaria no demuestra por sí mismo la ruptura de la ecuación contractual: es necesario probar una afectación grave y anormal que exceda el riesgo ordinario del negocio. Por tanto, los soportes técnicos, financieros y contables deben permitir establecer el vínculo entre el hecho invocado y los mayores costos, así como verificar que estos no estaban comprendidos en el precio, en los riesgos asumidos o en otros pagos reconocidos.

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Preguntas frecuentes

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¿La ley obliga a usar el AIU en los contratos estatales?
No. El concepto señala que no hay una tipología contractual para la que la ley o el reglamento impongan el AIU. Su conveniencia debe definirse con base en los estudios previos y el análisis del sector.
¿Qué diferencia hay entre el APU y el AIU?
El APU desglosa los costos directos necesarios para ejecutar una unidad de medida. El AIU representa costos indirectos asociados a Administración, Imprevistos y Utilidad.
¿Quién define el porcentaje del AIU?
Lo define el proponente al elaborar su oferta, conforme a su libertad empresarial y a las condiciones establecidas en los documentos del proceso.
¿El AIU se aplica a las actividades conexas de servicios en un contrato de obra?
Si el precio se estructuró con AIU para todas las actividades, sin distinguir tipos de actividad, se aplica a todas, salvo que las partes hayan acordado algo distinto.
¿Una prórroga permite aumentar automáticamente el AIU?
No. Deben analizarse la causa de la prórroga, su imputabilidad, los riesgos asumidos y los gastos adicionales efectivamente acreditados. La prórroga, por sí sola, no da derecho a incrementar el AIU.

Texto del concepto

PRECIOS UNITARIOS – APU – AIU

Pues bien, en los contratos cuyo precio se estructura a partir del sistema de precios unitarios, ha hecho parte de la práctica de los negocios que el contratante le solicite al potencial contratista que separe en su propuesta los costos directos –es decir, los que están directamente implicados en la ejecución del objeto–, de los costos indirectos –que equivalen a los rubros que no tienen que ver de manera inmediata con la ejecución de las actividades contractuales, pero que integran también el precio, bien porque constituyen erogaciones administrativas o contingentes para el contratista o bien porque se dirigen a salvaguardar su ganancia–. En tal sentido, mientras que los costos directos se evidencian en el análisis de precios unitarios –APU–, como la sumatoria de los valores de los ítems según su unidad de medida, los costos indirectos se suelen abreviar en las variables que integran el acrónimo AIU –Administración, Imprevistos y Utilidad–.

La jurisprudencia ha señalado que “[…] en la conformación de dichos precios unitarios, se tienen en cuenta todos los gastos que se requieren para realizar la unidad de medida respectiva –el metro lineal, el metro cúbico, el metro cuadrado, etc.-. Y lo que comúnmente se denomina análisis de precios unitarios, corresponde a la descomposición de los mismos para determinar los costos que los conforman: la maquinaria que se utilizará, calculando el valor por el tiempo que se requiera; la mano de obra, teniendo en cuenta el costo hora-hombre, y cuántas personas se requieren para la ejecución de esa unidad de medida; la cantidad de los materiales necesarios, etc.”.

AIU – Costos indirectos – Discrecionalidad

De este modo, el AIU, como metodología de pacto del precio que proviene de la costumbre mercantil, puede utilizarse en principio en cualquier tipología contractual, aunque lo más común es que se use en los contratos de tracto sucesivo, especialmente, en los que se distinguen los precios unitarios. La determinación de este sistema de estipulación del valor debe ser el resultado de los estudios previos, y en especial, del análisis del sector. Solo a partir de tales estudios la entidad estatal podrá concluir si es oportuno y conveniente establecer que el precio del contrato y, por tanto, la propuesta del oferente se deberá establecer distinguiendo los costos directos respecto de los costos indirectos; estos últimos representados en el AIU.

En consecuencia, no hay a priori tipologías contractuales en las que la ley o el reglamento establezcan que se debe utilizar el AIU, así como tampoco hay una determinación única y específica de la forma en la que el AIU debe ser establecido en contratos que involucra diferentes tipos de actividades como sería la ejecución de obra y la prestación de servicios conexos, ya que tal decisión obedece a lo que resulte más conveniente a la entidad estatal, en cumplimiento del principio de planeación. 

AIU – APU – Determinación

Así pues, ni el sistema de precios unitarios –como metodología de estipulación del valor contractual–, ni el concepto de AIU, ni mucho menos la forma de calcularlo –es decir, su porcentaje–, son aspectos regulados en el conjunto de las disposiciones legales y reglamentarias que integran la normativa contractual del Estado: “La justificación de esta manera de cotizar el precio procede, incluso, de la formación universitaria que reciben los ingenieros, a quienes les enseñan esta metodología para elaborar las ofertas. En fin, lo que se quiere indicar con estos comentarios es que la necesidad de presentar una propuesta desglosando en forma intensa su precio no procede de la ley, ni del reglamento, sino de la costumbre, […]”. De otro lado, quien define el valor de cada letra –AIU– es el proponente, pues goza de libertad empresarial para hacerlo en la elaboración de su oferta.

AIU – Estudios del sector – Tipología contractual – Actividades

En este contexto, si con base en los estudios del sector la entidad estatal estableció la necesidad de estructurar el valor bajo el sistema de precios unitarios y con el desglose del AIU, independientemente que el contrato de obra involucre actividades conexas de prestación de servicios, el precio se debería pagar con base en el valor de los costos directos incrementados por el porcentaje del AIU, en relación con todas las actividades calculadas bajo este sistema. En otras palabras, cuando el valor en el contrato de obra se estructuró utilizando el sistema de AIU para todas las actividades incluidas, sin hacer distinción entre los diferentes tipos de actividades, el pago del AIU debe aplicarse a todas las actividades del contrato, a menos que se haya acordado lo contrario. Ahora bien, nada obstaría para que las partes le dieran otros efectos particulares a la forma en que pagan el precio estructurado con AIU. Por ejemplo, podrían incluir cláusulas o reglas bajo las cuales se estableciera que el valor de alguno o de todos los componentes de la Administración o los Imprevistos sólo se pagan si el contratista demuestra que incurrió en algunas situaciones específicas y bajo el monto que este logre demostrar.

Sin embargo, una regulación como la anterior no es la que suele emplearse en los contratos estatales. Lo usual, que se advierte en la práctica de las Entidades Estatales, es que acuden al AIU con la finalidad de establecer un precio más estable, de manera que el valor del contrato consistirá en lo que resulte de afectar los costos directos por el porcentaje, en principio, invariable del AIU, de manera que al valor de los costos directos se le sume el AIU.

AIU – Modificación – Procedencia – Prórroga

En este asunto, hay que recordar que el AIU integra los costos indirectos y que su estructuración depende de las condiciones del contrato. No obstante, la Agencia reconoció en el Concepto C-624 de 2025 que pueden existir circunstancias excepcionales, como una prórroga que exceda el riesgo normal del negocio y genere mayores costos de administración debidamente acreditados. Al respecto, señaló que le corresponde al contratista determinar el porcentaje o valor del componente de Administración, de acuerdo con las reglas que para ello establezcan los documentos del proceso. En este sentido, el proponente tiene la carga de determinar el porcentaje o valor fijo, cuando así lo requiere la entidad, según las condiciones del proyecto y su experticia y modelo de negocio. Al presentar su propuesta, el oferente asume los riesgos inherentes a esta forma de pactar el precio, según las condiciones específicas que al respecto se establezcan en el pliego de condiciones y en el contrato. Con lo anterior, el contratista acepta que el AIU se mantenga invariable, pues cubre la ejecución de las actividades pactadas.

Sin embargo, existen circunstancias particulares en las que el AIU puede verse afectado por una prórroga del contrato que exceda el alea normal del negocio, por ejemplo, cuando las ampliaciones en el plazo eleven los costos de administración como resultado de una mayor permanencia en la obra. El Consejo de Estado se ha referido a estos supuestos aclarando que no toda prórroga del contrato puede dar lugar al reconocimiento de mayores valores asociados al componente de Administración del AIU. Para lo anterior, es necesario determinar si en la prórroga confluyen causas atribuibles a la entidad contratante que den lugar a un retraso de las obras. Tal sería el caso, por ejemplo, cuando el contrato se prorrogue como resultado de un cambio de diseños por deficiencias en los que la entidad entregó al contratista.

AIU – Análisis particular – Procedencia

En efecto, de acuerdo con lo explicado en el Concepto C-624 de 2025 la configuración del AIU depende de las particularidades del negocio y de las reglas establecidas en los documentos del proceso. Sin embargo, esa autonomía para estructurar el precio no implica una facultad irrestricta para modificarlo después de celebrado el contrato. Al formular su propuesta, el contratista determina los componentes económicos necesarios para ejecutar las obligaciones y asume los riesgos inherentes a las condiciones pactadas, según lo definido en la matriz de riesgos. Por ello, el AIU permanece, por regla general, invariable. La diferencia entre los gastos estimados y los efectivamente realizados no genera, por sí sola, un derecho a modificar los porcentajes ofrecidos.

No obstante, la estabilidad de las condiciones económicas debe armonizarse con la posibilidad de introducir modificaciones necesarias para satisfacer el interés público y asegurar la ejecución del objeto contractual. De acuerdo con esto es posible que se plantean varias opciones, los cuales dependen de las circunstancias particulares del contrato. En este aspecto, adquieren relevancia las circunstancias sobrevinientes que excedan los riesgos normales o expresamente asumidos, a modo de ejemplo una prórroga del contrato puede generar mayores costos de administración asociados a la permanencia en obra. Sin embargo, la prórroga no produce de forma automática un derecho a incrementar el AIU, ni el reconocimiento de mayores costos exige necesariamente modificar sus porcentajes dentro del contrato. Debe identificarse la causa de la prolongación, su imputabilidad, la asignación de riesgos, los gastos adicionales efectivamente ocasionados y el mecanismo contractual de revisión del precio, evitando en todo caso, duplicar reconocimientos.

Ahora bien, cuando la solicitud se fundamente en el restablecimiento del equilibrio económico, el contratista debe acreditar los presupuestos de esa figura y cuantificar la afectación. En este aspecto, la creación o el incremento de una carga tributaria no demuestra por sí mismo la ruptura de la ecuación contractual: es necesario probar una afectación grave y anormal que exceda el riesgo ordinario del negocio. Por tanto, los soportes técnicos, financieros y contables deben permitir establecer el vínculo entre el hecho invocado y los mayores costos, así como verificar que estos no estaban comprendidos en el precio, en los riesgos asumidos o en otros pagos reconocidos.

Bogotá D.C., 27 octubre 2026

Señor

Javier Muñoz Mora

Representante Legal

CONSORCIO DRAGADOS CAPITOLIO 2021

dragadoscapitolio2021@gmail.com

Ciudad

Concepto C–1548 de 2026

Temas:

PRECIOS UNITARIOS – APU – AIU / AIU – Costos indirectos – Discrecionalidad / AIU – APU – Determinación / AIU – Estudios del sector – Tipología contractual – Actividades / AIU – Modificación – Procedencia -Prórroga / AIU – Análisis particular -Procedencia

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado 1_2026_10_01_013222

Estimado Señor Muñoz:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –, en ejercicio de las competencias otorgadas por los Decretos 4170 de 2011 y 1822 de 2019 y de conformidad con las modalidades del derecho de petición contempladas en la Ley 1755 de 2015, así como lo establecido en la Resolución N° 469 del 2025 expedida por esta Agencia, responde la solicitud de consulta del 30 de septiembre de 2026, en la cual manifiesta:

  1. […] En los contratos de obra pública cuyo precio se encuentra estructurado mediante precios unitarios y en los cuales se pacta un porcentaje de AIU, ¿dicho porcentaje constituye un componente integrado a la estructura del precio contractual, aplicado sobre los costos directos ejecutados, o debe entenderse como una provisión o bolsa de recursos cuya utilización deba ser acreditada individualmente durante la ejecución?
  2. Respecto del componente de Administración (A), cuando este se establece como un porcentaje dentro del AIU, ¿su reconocimiento contractual depende de la acreditación individual de cada uno de los gastos administrativos efectivamente incurridos por el contratista, o el porcentaje pactado forma parte de la estructura económica del precio unitario?
  3. Respecto del componente de Imprevistos (I), cuando durante la ejecución del contrato no se materializan algunos de los riesgos o situaciones imprevistas considerados por el contratista al estructurar su oferta, ¿la menor o inexistente materialización de dichos eventos genera, por sí misma, la obligación de reintegrar a la entidad estatal el valor correspondiente a ese componente del AIU?
  4. Para efectos del control y seguimiento contractual, ¿puede afirmarse que el AIU pactado como porcentaje constituye un componente de la estructura económica del precio y que, por tanto, su eventual menor ejecución real frente a las estimaciones internas realizadas por el contratista no implica automáticamente un menor valor contractual o un detrimento patrimonial?
  5. En caso de que una entidad de control requiera soportes de los costos administrativos o de los imprevistos asociados al AIU, ¿cuál sería el alcance de dicha acreditación cuando contractualmente el AIU fue establecido como un porcentaje integrado a los precios unitarios y no como un mecanismo de reembolso de gastos efectivamente incurridos?
  6. Finalmente, agradecería indicar si la Agencia cuenta con conceptos, guías, documentos tipo, circulares o pronunciamientos oficiales que desarrollen específicamente estos aspectos y que puedan ser consultados como referencia.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de sus solicitudes, la Agencia procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: I. ¿cuáles son las características del AIU en el sistema de compras públicas?, II. ¿Deben probarse los imprevistos dentro del contrato para su reconocimiento?

  1. Respuesta:

En relación con los problemas jurídicos de su consulta, se expresan lo siguiente:

i. En torno al primer problema jurídico, se señala que, en principio, los porcentajes de Administración, Imprevistos y Utilidad —AIU— incorporados en la oferta adjudicada y en el contrato de obra deben mantenerse durante su ejecución, pues forman parte de las condiciones económicas bajo las cuales se adelantó la selección del contratista. Su ajuste no puede fundarse de forma exclusiva en el acuerdo de las partes ni en la conveniencia de reorganizar el presupuesto, dado que la autonomía contractual está limitada por los principios de planeación, transparencia, economía y responsabilidad. En este aspecto, de acuerdo con lo explicado en el Concepto C-624 de 2025 la configuración del AIU depende de las particularidades del negocio y de las reglas establecidas en los documentos del proceso. Sin embargo, esa autonomía para estructurar el precio no implica una facultad irrestricta para modificarlo después de celebrado el contrato. Al formular su propuesta, el contratista determina los componentes económicos necesarios para ejecutar las obligaciones y asume los riesgos inherentes a las condiciones pactadas, según lo definido en la matriz de riesgos.

No obstante, la estabilidad de las condiciones económicas debe armonizarse con la posibilidad de introducir modificaciones necesarias para satisfacer el interés público y asegurar la correcta ejecución del contrato. De acuerdo con esto, es posible que se plantean varias alternativas, los cuales dependen de las circunstancias particulares del contrato. En esta línea, adquieren relevancia las circunstancias sobrevinientes que excedan los riesgos normales o expresamente asumidos, a modo de ejemplo una prórroga del contrato puede generar mayores costos de administración asociados a la permanencia en obra. Sin embargo, dicha prórroga no produce de forma automática un derecho a incrementar el AIU, ni el reconocimiento de mayores costos exige necesariamente modificar sus porcentajes dentro del contrato. Debe identificarse la causa de la prolongación, su imputabilidad, la asignación de riesgos, los gastos adicionales efectivamente ocasionados y el mecanismo contractual de revisión del precio, evitando en todo caso, la duplicidad de reconocimientos económicos.

En el escenario de que la solicitud se fundamente en el restablecimiento del equilibrio económico, el contratista debe acreditar los presupuestos de esa institución y cuantificar la afectación. A modo de ejemplo, la creación o el incremento de una carga tributaria no demuestra por sí mismo la ruptura de la ecuación contractual, ya que es necesario probar una afectación grave y anormal que exceda el riesgo ordinario del negocio. Por tanto, los soportes técnicos, financieros y contables deben permitir establecer el vínculo entre el hecho invocado y los mayores costos, así como verificar que estos no estaban comprendidos en el precio, en los riesgos asumidos o en otros pagos reconocidos.

Finalmente, en lo que respecta a la expedición de guías, manuales, documentos tipo, y demás documentos que relacionen asuntos donde se analice la estructuración y análisis de los costos asociados al AIU, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente expidió, el pasado mes de julio, la actualización a la Guía para la Contratación de Obra Pública - V3[1], donde se abordan aspectos como la descripción general de los Componentes del AIU. Así mismo, podrá consultar los documentos tipo vigentes en el siguiente enlace, donde se regula el tema en este instrumento contractual https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/documentos-tipo

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. Como es sabido, uno de los elementos más comunes en los contratos estatales es el precio, también conocido como valor. Aunque no todo contrato lo incluye –pues también existen negocios gratuitos– lo usual es que los contratos estatales se perfeccionen como onerosos y, la mayoría de las veces, como conmutativos. Adicionalmente, el precio suele ser el elemento más importante para el contratista, porque equivale a la remuneración que la entidad contratante le pagará por la ejecución del objeto contractual.

Desde la etapa de planeación, en la fase precontractual, las entidades estatales deben calcular el presupuesto oficial, mediante la realización del análisis del sector –que incluye el estudio del mercado– y definir la metodología con la cual estructurarán el precio del contrato. Dicho de otro modo, hace parte de los estudios previos la definición del esquema que la Administración usará para estipular el precio. Tal metodología generalmente depende del tipo de contrato, pues hay algunas modalidades más comunes en los de obra pública; otras más utilizadas en los de prestación de servicios y otras más indicadas para los de concesión, por mencionar algunos ejemplos[2]. No hay, pues, una sola metodología para pactar el precio y, en gran medida, la manera de hacerlo ha obedecido a la costumbre mercantil y a la influencia de disciplinas técnicas, como la ingeniería o la administración de empresas, en la contratación estatal. Dentro de tales esquemas de establecimiento del precio pueden citarse, entre otros: i) los precios unitarios –calculados de acuerdo con las unidades que componen el objeto del contrato–, ii) el precio global –que equivale al monto total, sin discriminar unidades–, y iii) la administración delegada de recursos –en la que se distinguen los costos de inversión de los honorarios del administrador–.

Pues bien, en los contratos cuyo precio se estructura a partir del sistema de precios unitarios, ha hecho parte de la práctica de los negocios que el contratante le solicite al potencial contratista que separe en su propuesta los costos directos –es decir, los que están directamente implicados en la ejecución del objeto–, de los costos indirectos –que equivalen a los rubros que no tienen que ver de manera inmediata con la ejecución de las actividades contractuales, pero que integran también el precio, bien porque constituyen erogaciones administrativas o contingentes para el contratista o bien porque se dirigen a salvaguardar su ganancia–. En tal sentido, mientras que los costos directos se evidencian en el análisis de precios unitarios –APU–, como la sumatoria de los valores de los ítems según su unidad de medida, los costos indirectos se suelen abreviar en las variables que integran el acrónimo AIU –Administración, Imprevistos y Utilidad–.

La jurisprudencia ha señalado que “[…] en la conformación de dichos precios unitarios, se tienen en cuenta todos los gastos que se requieren para realizar la unidad de medida respectiva –el metro lineal, el metro cúbico, el metro cuadrado, etc.-. Y lo que comúnmente se denomina análisis de precios unitarios, corresponde a la descomposición de los mismos para determinar los costos que los conforman: la maquinaria que se utilizará, calculando el valor por el tiempo que se requiera; la mano de obra, teniendo en cuenta el costo hora-hombre, y cuántas personas se requieren para la ejecución de esa unidad de medida; la cantidad de los materiales necesarios, etc.”[3]. En concordancia, la doctrina explica que en la estructuración de los precios unitarios se tendrán en cuenta todos los costos directos necesarios para la ejecución del objeto contractual que se multiplicará por al AIU, lo que determina el valor unitario:

“Cada uno de los valores unitarios resultan de un análisis de los componentes requeridos para su elaboración, estudio que se denomina comúnmente ‘análisis de precios unitarios’. Así, se examinará, por ejemplo, que para la construcción de un metro cuadrado de muro se requieren 50 ladrillos, que tienen un valor de $50.000; 15 kilos de cemento, que tienen un valor de $5.000; 30 kilos de arena, que tienen un valor de $500; 5 litros de agua, que tienen un valor de 100, y la mano de obra que tiene un valor de $5.000. La sumatoria de cada uno de estos insumos básicos arroja el costo directo que debe cancelar el contratista para la construcción de un metro de muro.

El costo directo se multiplica por el AIU, es decir, por los gastos de administración, que incluye los gastos de personal que dirige la obra; los gastos de imprevistos, que pretende cubrir imprevistos y la utilidad. El resultado de la multiplicación anterior determina el valor unitario que deberá cancelar la entidad estatal. Dentro del valor unitario, entonces, están incorporados la totalidad de los gastos en los que incurre el contratista y la utilidad que espera recibir”[4].

Por su parte, de acuerdo con la Sección Tercera del Consejo de Estado, el AIU, concepto de común utilización en los contratos de tracto sucesivo –entre ellos, los contratos de obra– no cuenta con una definición normativa, pero hay elementos que permiten precisar su alcance, así:

“[…] el AIU propuesto para el contrato, corresponde a:

i) los costos de administración o costos indirectos para la operación del contrato, tales como los gastos de disponibilidad de la organización del contratista, esto es: A;

ii) los imprevistos, que es el porcentaje destinado a cubrir los gastos con los que no se contaba y que se presenten durante la ejecución del contrato, esto es, el álea normal del contrato: I;

iii) la utilidad o el beneficio económico que pretende percibir el contratista por la ejecución del contrato, esto es: U.

Ahora, teniendo en cuenta que no existe ninguna reglamentación que establezca porcentajes mínimos o máximos para determinar el A.I.U., cada empresa o comerciante de acuerdo con su infraestructura, experiencia, las condiciones del mercado, la naturaleza del contrato a celebrar, entre otros factores, establece su estructura de costos conforme a la cual se compromete a ejecutar cabalmente un contrato en el caso de que le sea adjudicado”[5].

A su turno, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo en concepto del 5 de septiembre de 2018[6] que “el concepto del A.I.U. comprende la Administración (costos indirectos) imprevistos y utilidades, y en algunos contratos este valor aparece cuantificado en forma independiente al valor de la obra y como un porcentaje de esta[7], sin perjuicio que en otros contratos este valor no aparezca discriminado y se incorpore en el valor de los precios unitarios”[8].

Así pues, ni el sistema de precios unitarios –como metodología de estipulación del valor contractual–, ni el concepto de AIU, ni mucho menos la forma de calcularlo –es decir, su porcentaje–, son aspectos regulados en el conjunto de las disposiciones legales y reglamentarias que integran la normativa contractual del Estado: “La justificación de esta manera de cotizar el precio procede, incluso, de la formación universitaria que reciben los ingenieros, a quienes les enseñan esta metodología para elaborar las ofertas. En fin, lo que se quiere indicar con estos comentarios es que la necesidad de presentar una propuesta desglosando en forma intensa su precio no procede de la ley, ni del reglamento, sino de la costumbre, […]”[9]. De otro lado, quien define el valor de cada letra –AIU– es el proponente, pues goza de libertad empresarial para hacerlo en la elaboración de su oferta[10].

De este modo, el AIU, como metodología de pacto del precio que proviene de la costumbre mercantil, puede utilizarse en principio en cualquier tipología contractual, aunque lo más común es que se use en los contratos de tracto sucesivo, especialmente, en los que se distinguen los precios unitarios. La determinación de este sistema de estipulación del valor debe ser el resultado de los estudios previos, y en especial, del análisis del sector. Solo a partir de tales estudios la entidad estatal podrá concluir si es oportuno y conveniente establecer que el precio del contrato y, por tanto, la propuesta del oferente se deberá establecer distinguiendo los costos directos respecto de los costos indirectos; estos últimos representados en el AIU.

En consecuencia, no hay a priori tipologías contractuales en las que la ley o el reglamento establezcan que se debe utilizar el AIU, así como tampoco hay una determinación única y específica de la forma en la que el AIU debe ser establecido en contratos que involucra diferentes tipos de actividades como sería la ejecución de obra y la prestación de servicios conexos, ya que tal decisión obedece a lo que resulte más conveniente a la entidad estatal, en cumplimiento del principio de planeación. 

En este contexto, si con base en los estudios del sector la entidad estatal estableció la necesidad de estructurar el valor bajo el sistema de precios unitarios y con el desglose del AIU, independientemente que el contrato de obra involucre actividades conexas de prestación de servicios, el precio se debería pagar con base en el valor de los costos directos incrementados por el porcentaje del AIU, en relación con todas las actividades calculadas bajo este sistema. En otras palabras, cuando el valor en el contrato de obra se estructuró utilizando el sistema de AIU para todas las actividades incluidas, sin hacer distinción entre los diferentes tipos de actividades, el pago del AIU debe aplicarse a todas las actividades del contrato, a menos que se haya acordado lo contrario. Ahora bien, nada obstaría para que las partes le dieran otros efectos particulares a la forma en que pagan el precio estructurado con AIU. Por ejemplo, podrían incluir cláusulas o reglas bajo las cuales se estableciera que el valor de alguno o de todos los componentes de la Administración o los Imprevistos sólo se pagan si el contratista demuestra que incurrió en algunas situaciones específicas y bajo el monto que este logre demostrar.

Sin embargo, una regulación como la anterior no es la que suele emplearse en los contratos estatales. Lo usual, que se advierte en la práctica de las Entidades Estatales, es que acuden al AIU con la finalidad de establecer un precio más estable, de manera que el valor del contrato consistirá en lo que resulte de afectar los costos directos por el porcentaje, en principio, invariable del AIU, de manera que al valor de los costos directos se le sume el AIU.

En este sentido, cuando las Entidades Estatales incluyen esta forma de desglosar el precio, en los últimos términos indicados, al realizar el estudio de mercado elaboran un presupuesto estimado del valor de la ejecución del contrato. Dicho presupuesto estimado incluye los costos genéricos indirectos en que incurren los contratistas, entre ellos, los de la Administración y los Imprevistos, para efectos de definir el porcentaje con el que calculan el presupuesto, pese a que el monto de estos componentes varía ostensiblemente de un proponente a otro, pues su valor real depende de circunstancias particulares de los oferentes[11].

Así las cosas, las partes asumen los riesgos inherentes a esta forma de pactar el precio, entendiendo aceptados los aleas normales que se presenten en la ejecución del contrato, de manera que, aunque el contratista incurra en mayores costos de los ítems incluidos en la Administración o en más gastos de Imprevistos al presentar su oferta, o que estos disminuyan, aparezcan algunos nuevos o desaparezcan algunos de ellos, el valor se mantenga invariable.

De manera que las entidades calculan un valor estimado que, a su vez, sirve de guía para que los proponentes formulen sus ofertas, pero bajo la premisa de que pagarán un porcentaje fijo incluido por los interesados en sus propuestas, dado lo variable que resulta este valor, y lo complejo y gravoso de realizar un seguimiento minucioso a los costos en que incurren los contratistas por este componente en particular. Además, que estos podrían ser mayores a los inicialmente pactados con el contratista, de manera que la fijación de un porcentaje fijo y estable también puede resultar favorable a la entidad estatal, pues su contraparte no le podrá exigir un monto superior, bajo el argumento de que incurrió en costos o gastos adicionales asociados al componente Administración o de Imprevistos[12].

Tratándose de los imprevistos, es necesario tener en cuenta que la Contraloría General de la República replanteó las conclusiones de los Conceptos OJ-0043 y 0J-0075 de 2019, así como del Concepto OJ-130 de 2020. Si bien en ellos sostenía que “[…] los imprevistos no forman parte de la utilidad del contratista, razón por la cual las entidades públicas, al momento de liquidar los contratos deberán analizar las condiciones de ejecución de los mismos y con base en éstas, determinar si se concretaron o no los riesgos imprevisibles a los que estaba destinado dicho rubro y de ser así en qué proporción fue afectado”, dicha tesis cambió a partir del Concepto OJ-083 de 2022 reiterado en el Concepto OJ 093 de la misma anualidad. Así, en línea de lo explicado ut supra, la Contraloría General de la República estima que:

“Cuando las entidades públicas deciden incluir en el valor de los contratos los costos de administración imprevistos y utilidad, A.I.U. tienen autonomía para pactar las condiciones para su reconocimiento y pago. En ejercicio de dicha autonomía, las entidades pueden decidir que no se exigirá al contratista que rinda cuentas sobre la partida de imprevistos o que lo haga, en determinadas condiciones.

[…]

La obligación del contratista de demostrar si ocurrieron hechos que impacta la partida de imprevistos, dependerá de las condiciones que fueron fijadas en cada caso en el respectivo pliego de condiciones y en el contrato.

Las entidades contratantes deben determinar, en cada caso, según las condiciones que fueron definida para el reconocimiento y pago del A.I.U. si el pago de la partida de imprevistos debe corresponder al porcentaje fijado en la oferta económica para ello”.

Así las cosas, las entidades cuentan con discrecionalidad para establecer en el pliego de condiciones o en su documento equivalente, así como en el contrato, el sistema de precios unitarios y la figura del AIU. De este modo, teniendo en cuenta el concepto de AIU, ni la forma de calcularlo son aspectos que cuenten con una regulación normativa en materia contractual del Estado, la determinación de los componentes del AIU dependerá del análisis particular que realice la entidad en relación con el presupuesto estimado del valor de la ejecución del contrato que, a su vez, sirve de guía para que los proponentes formulen sus ofertas.

En consecuencia, tanto las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como las excluidas de este –es decir, las que tienen un régimen especial– gozan de autonomía para configurar el precio y para establecer el sistema de pago más apropiado para satisfacer los fines de la contratación, respetando los límites previstos en el ordenamiento. En tal perspectiva, cuentan con discrecionalidad para establecer en el pliego de condiciones o en su documento equivalente, así como en el contrato, el sistema de precios unitarios y la figura del AIU; modelo que, como se indicó, es más pertinente para los contratos de tracto sucesivo, como el de obra. Por ende, la decisión de incluir el AIU, al igual que la metodología de delimitación de sus variables –ítems y porcentajes– debe obedecer a un juicioso análisis de oportunidad y conveniencia, que consulte las reglas de la experiencia, así como los aspectos particulares de cada negocio. Lo anterior en armonía con la garantía de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, dentro de los cuales se halla el principio de economía, postulado que exige la optimización de los recursos públicos.

Finalmente, en lo que respecta a la expedición de guías, manuales, documentos tipo, y demás documentos que relacionen asuntos donde se analice la estructuración y análisis de los costos asociados al AIU, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente expidió, el pasado mes de julio, la actualización a la Guía para la Contratación de Obra Pública - V3[13], donde se abordan aspectos como la descripción general de los Componentes del AIU. Así mismo, podrá consultar los documentos tipo vigentes en el siguiente enlace, donde se regula el tema en este instrumento contractual. https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/documentos-tipo

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la variación del precio del contrato debe realizarse por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad pública definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas:
  • Ley 80 de 1993, artículos 11,12, 13, 32 y 40.
  • Ley 1474 de 2011, artículo 85.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el AIU en los Conceptos 4201714000005136 del 14 de noviembre de 2017; 4201714000006401 del 23 de noviembre de 2017; 4201813000004155 del 9 de mayo de 2018; 4201814000008069 del 27 de septiembre de 2018; 4201814000007383 del 18 de octubre de 2018; 4201814000008069 del 13 de noviembre de 2018; 4201912000004214 del 26 de junio de 2019; 4201912000006455 y 4201912000006463 del 19 de septiembre de 2019; 4201912000007375 del 28 de octubre de 2019; 4201912000007092 del 29 de noviembre de 2019; 4202012000000093, C–037 del 28 de enero de 2020, 4202012000000664 del 30 de enero de 2020, C-191 del 16 de marzo de 2020, C-211 del 8 de abril de 2020, C-714 del 9 de diciembre de 2020, C-059 del 10 de marzo de 2021, C-613 del 6 de octubre de 2022, C-716 de 15 de noviembre de 2022, C-802 de 23 de noviembre de 2022, C-854 del 9 de diciembre de 2022, C-914 del 27 de diciembre de 2022, C-361 de septiembre de 2023, C-401 del 27 de septiembre de 2023 y C-455 del 18 de septiembre de 2024, C-248 del 3 de abril de 2025 y C-460 del 18 de junio de 2025, C-180 del 24 de febrero de 2026, C-148 del 10 de marzo de 2026, C-1351 del 6 de octubre de 2026, entre otros. Al respecto, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado, a través de diversos conceptos, sobre las modificaciones y adiciones a los contratos estatales, entre los que se encuentran los Conceptos Nro. C-277 del 21 de junio de 2021, C-644 del 18 de noviembre de 2021, C-755 del 21 de enero de 2022, C-152 del 1 de abril de 2022, C-267 del 5 de mayo de 2022, C-432 del 13 de julio de 2022, C-630 del 29 de septiembre de 2022, C-784 del 21 de noviembre de 2022, C-398 del 27 de septiembre de 2023, C-452 del 7 de noviembre de 2023, C-463 del 22 de noviembre de 2023, C-471 del 25 de enero de 2024, C-903 del 2 de enero de 2024, C-329 del 22 de agosto de 2024, C-563 del 21 de octubre de 2024, C-844 del 9 de diciembre de 2024, C-1039 del 23 de diciembre de 2024, C-1008 del 30 de enero de 2025, C-308 del 28 de abril de 2025, C-451 del 19 de mayo de 2025, C-491 del 3 de junio de 2025 y C-165 del 26 de febrero de 2026, C-800 del 25 de junio de 2026, y C-1172 del 27 de agosto de 2026, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Las garantías no son un requisito formal: son el instrumento con el que se protege el patrimonio público frente a los riesgos del contrato. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a consultar la nueva versión de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, dirigida a las entidades sometidas al EGCAP y a las de regímenes exceptuados, así como a proveedores y órganos de control. Encontrarás orientaciones sobre las clases de garantías admisibles, la correspondencia entre riesgos asignados y amparos exigidos, su suficiencia y vigencia, y el procedimiento para hacerlas efectivas. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion

De otro lado, te contamos que el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 sustituyó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y estructuró el Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para orientar su aplicación, esta Agencia expidió la Circular Externa 003 del 12 de mayo de 2026, en la que precisa quiénes son los beneficiarios, las cinco medidas que integran el sistema y su obligatoriedad según la modalidad de selección, y el régimen de transición aplicable a los procesos en curso. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-003-de-2026

Recuerda también que la información sobre sanciones e inhabilidades solo cumple su función preventiva si llega oportunamente a los registros públicos. Sobre este deber, esta Agencia expidió la Circular Externa 002 del 5 de mayo de 2026, dirigida a todas las entidades del Estado sin distinción de su régimen contractual, en la que reitera la obligatoriedad de reportar caducidades, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento e inhabilidades ante las Cámaras de Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el SECOP, e indica los responsables, los portales dispuestos para el efecto y las consecuencias disciplinarias de omitir este deber. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-002-de-2026

Finalmente, si quieres seguir de cerca la actividad de la Agencia, la tercera edición de 2026 del Radar de la Compra Pública reúne, entre otros contenidos, la Circular Externa 003 de 2026, el Decreto 552 de 2026, un estudio sobre inteligencia artificial en la compra pública, los avances de la Relatoría, análisis jurisprudencial, conceptos jurídicos destacados y la oferta de la Escuela Virtual ANCP-CCE. Descárgalo aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/boletin/boletin-edicion-n-3-de-2026-radar-de-la-compra-publica

Por último, aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró: 

Natalia Montoya Jiménez

Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó 

Juan David Cárdenas Cabezas

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó: 

William Javier Murcia Acevedo

Subdirector de Gestión Contractual (E) - ANCP – CCE

  1. https://www.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/08/Guia-para-la-Contratacion-de-Obra-Publica-2026-JulioVs3-OriginalFirmado.pdf ↑

  2. “La manera como las ofertas presentan el precio varía demasiado, incluso por razón de la costumbre que se impone en determinados negocios. Por ejemplo, tratándose de la compraventa, del suministro o la prestación de servicios profesionales –entre otros contratos, que de hecho son la mayoría– el valor que se ofrece no se desglosa para revelar al destinatario su estructura de costos. El proponente se limita a establecer una cifra por la que está dispuesto a asumir ciertas obligaciones, pero el comprador desconoce cómo se compone internamente, es decir, no sabe –ni usualmente le interesa conocerlo– qué parte del valor corresponde a gastos de mano de obra, de transporte, de energía, cuál es la utilidad esperada, entre otros conceptos. En estos casos se limita a conocer con claridad absoluta cuánto le costará el bien o el servicio, porque es lo que pagará.

    Sin embargo, en otros negocios, como la obra pública, la concesión y la consultoría, el Estado está acostumbrado a que se desglosen intensamente los costos, exigiendo no sólo el precio total sino una distinción entre los costos directos y los costos indirectos. Los primeros son los gastos imprescindibles para ejecutar la obra, entre los que se encuentra: la adquisición de materiales, insumos y suministros, la inversión en equipos, el pago de la mano de obra de las cuadrillas de trabajadores obreros y otros gastos afines –representados en los ítems que componen el contrato–. Los costos indirectos aluden a los gastos que también son necesarios para la obra, pero que no hacen parte de los elementos mismos con los que se construye, es decir, se trata de los costos de administración de la obra, los imprevistos que se presentan durante su ejecución y la utilidad esperada” (MARÍN CORTÉS, Fabián. El precio. Serie: Las cláusulas del contrato estatal. Medellín: Librería Jurídica Sánchez y Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA–, 2012. pp. 63-64). ↑

  3. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de febrero de 2012. Exp. 16371, C.P. Danilo Rojas Betancourth. ↑

  4. PINO RICCI, Jorge. El régimen jurídico de los contratos estatales. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2005. pp. 416. ↑

  5. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 14 de octubre de 2011. Exp. 20811, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ↑

  6. CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 5 de septiembre de 2018, radicado No. 11001-03-06-000-2018-00124-00 C.P. Édgar González López. ↑

  7. “Los costos indirectos incorporados en el A, corresponden como regla general a gastos de la oficina central, honorarios del director de obra, y de personal especializado. Generalmente estos costos pueden estar compartidos con los diversos contratos de obra que en forma simultánea esté ejecutando el contratista. Un ejemplo corresponde a los costos de la oficina central, y de los asesores de proyectos”. ↑

  8. “[…] la utilidad es el beneficio económico que pretende percibir el contratista por la ejecución del contrato y por costos de administración se han tenido como tales los que constituyen costos indirectos para la operación del contrato, tales como los gastos de disponibilidad de la organización del contratista; el porcentaje para imprevistos, como su nombre lo indica, está destinado a cubrir los gastos con los que no se contaba y que se presenten durante la ejecución del contrato” (Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia del 28 de agosto de 2003. Radicado: 17.554). ↑

  9. MARÍN, Op. Cit., pp. 64-65. ↑

  10. Ibíd., p. 66. ↑

  11. “Que el porcentaje sea superior o inferior, o que para una empresa sea mayor o menor que para otra, depende de muchas razones, por ejemplo: del personal que se requiera en la obra –unas empresas emplean más o menos que otras–; de la magnitud del trabajo; de las cargas administrativas que cada empresa tienen –pensionados, convenciones colectivas y otros; del tamaño de la misma –mientras más grande es la A tiende a ser mayor; del costo de los campamentos; del transporte del personal; del sitio de las obras –si la empresa tiene un domicilio en el lugar del trabajo su A tiende a ser menor, y si se encuentra en otra ciudad tiende a subir, por ejemplo porque el salario de los ingenieros se incrementa por los viáticos–”. (Ibíd, p. 76) ↑

  12. Lo anterior, sin perjuicio de las fórmulas de reajuste que se establezcan en el contrato y lo establecido en el artículo 27 de la Ley 80 de 1993. En tal sentido, en los casos de desequilibrio económico, porque los costos indirectos en los que incurre el contratista exceden el alea normal, es decir, le causan una afectación grave de su economía, podría exigirle a la entidad que le pague más de lo que se estipuló en la A o en la I, siendo esta una circunstancia extraordinaria. ↑

  13. https://www.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/08/Guia-para-la-Contratacion-de-Obra-Publica-2026-JulioVs3-OriginalFirmado.pdf ↑

Fuente y referencia

Autor del concepto: Colombia Compra Eficiente. Compilación y ayudas de lectura: Abogo / Hugo Ortega.

Se presenta el texto conservado en el catálogo. La fecha y el número de citas no certifican vigencia jurídica. Contrasta el documento con las normas y criterios posteriores aplicables.

Consultar la fuente enlazada de CCE →

Colombia Compra Eficiente. C-1548 de 2026 (2026-10-27). Consulta en Abogo: https://abogo.soyhugoortega.com/concepto/c-1548-de-2026-precios-unitarios. Fuente: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-1548-de-2026/

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