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Colombia Compra Eficiente explica que las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación deben aplicar los Documentos Tipo en los procesos y modalidades que estos regulan. No pueden cambiar las condiciones habilitantes, los factores de escogencia ni la ponderación, salvo en los espacios que los propios documentos permitan diligenciar. Tampoco pueden crear requisitos habilitantes nuevos ni exigir soportes adicionales, incluso con fundamento en obligaciones laborales como el SG-SST. Para interventoría de infraestructura social, el concepto diferencia la experiencia adicional para actividades no incluidas en la matriz de experiencia de la combinación de experiencia cuando el objeto incluye actividades reguladas por otros Documentos Tipo. Además, precisa que la experiencia debe corresponder a las actividades válidas señaladas en la Matriz 1 y cumplir las reglas del Documento Base, incluida la clasificación de bienes y servicios aplicable.
Relatoría conservada de Colombia Compra Eficiente.
DOCUMENTOS TIPO – Generalidades – Obligatoriedad
Los Documentos Tipo expedidos por esta Agencia en ejercicio de la potestad otorgada por la Ley 2022 de 2020 son de obligatoria observancia por parte de las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP–. Debido a esto, tales entidades deben aplicar de manera forzosa los Documentos Tipo para desarrollar los Procesos de Contratación en los objetos y modalidades cobijadas por los Documentos Tipo.
DOCUMENTOS TIPO – Inalterabilidad – Alcance
Todas las resoluciones expedidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante las cuales se adoptaron los documentos tipo, consagran la regla de la inalterabilidad. Esta prohibición consiste en que las entidades estatales no pueden incluir o modificar en los Documentos del Proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los documentos tipo. En consecuencia, las condiciones establecidas en los documentos tipo son de obligatorio cumplimiento para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten procesos que deban regirse por su contenido, y no pueden variarse los requisitos fijados en ellos. Por lo tanto, las entidades estatales, al realizar sus procedimientos de selección, solo podrán modificarlos en los aspectos en que los documentos tipo lo permitan.
(…)
Otro aspecto sobre el principio que inalterabilidad que debe destacarse es que, sin mínimos inalterables, los documentos tipo, estándar o normalizados, sencillamente, perderían sus características. Bajo riesgo de señalar una obviedad, se debe decir que la definición del término estándar es “Que sirve como tipo, modelo, norma, patrón o referencia”. Si las autoridades pudiesen agregar, eliminar o modificar todos y cada uno de los aspectos contenidos en los pliegos tipo, estos documentos, llanamente, no podrían ser llamados pliegos tipo.
De otra parte, a la luz de los objetivos perseguidos, si la normativa permitiera la alteración de todo el documento tipo, sería imposible verificar en la práctica las ventajas perseguidas por el legislador. Así, por ejemplo, si cada autoridad pudiese rediseñar por completo el documento, la transparencia del sistema de compras públicas no sería mayor con la introducción de la estandarización de documentos. De similar manera, bajo la hipótesis de trabajo referida, las entidades podrían modificar todo el contenido del pliego, retornando a una de las prácticas que se buscó eliminar: la elaboración de “pliegos sastre”, que eliminan la competencia. En ese orden, si se permite ilimitadamente introducir ajustes, las entidades estatales podrían reintroducir los sesgos interpretativos incorrectos que se buscó erradicar con la introducción de la herramienta analizada.
(…)
No obstante, la parte introductoria de los documentos base de los documentos tipo disponen que los aspectos incluidos en corchetes y resaltados en gris –[texto de ejemplo]– deben ser diligenciados por la entidad. Excepcionalmente le corresponde al proponente consignar la información incluida en corchetes y resaltada en gris, como, por ejemplo, los formatos que requieren de la firma del proponente o su representante legal. De todos modos, en cada acápite que esté resaltado en gris la entidad tendrá la libertad de determinar la información que se diligenciará en los documentos tipo, de acuerdo con su necesidad y las instrucciones de los mismos documentos tipo.
REQUISITOS HABILITANTES – Adecuación y proporcionalidad – Estandarización – Documentos tipo – Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST)
Los requisitos habilitantes deben ser adecuados y proporcionales a la naturaleza y al valor del contrato, y su estandarización es precisamente la finalidad que persiguen los documentos tipo.
La implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo es una obligación legal sustantiva de todo empleador, exigible con independencia de que participe o no en un proceso de contratación estatal, y cuya vigilancia corresponde al Ministerio del Trabajo. Su incumplimiento genera las consecuencias previstas en el régimen laboral y de riesgos laborales, no en el estatuto contractual.
El requisito habilitante, en cambio, es una condición de admisión al proceso de selección que determina quién puede ser evaluado y quién queda excluido. Su fuente no es la ley laboral sino el pliego de condiciones, y en los procesos regidos por documentos tipo esa fuente está cerrada y estandarizada.
De ahí que la existencia del deber sustantivo no habilite a la entidad a convertirlo en condición de habilitación ni a definir por sí misma el porcentaje de cumplimiento, la certificación idónea y el momento de acreditación, pues ello equivaldría a crear un requisito habilitante nuevo. Tampoco puede hacerlo por la vía de exigir soportes adicionales, expresamente prohibida.
DOCUMENTOS TIPO – Inalterabilidad – Principio de economía – Documentos adicionales
En relación con el principio constitucional sub examine, la Corte Constitucional explica que “(…) por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”.
Además, las entidades estatales deben garantizar el principio de economía, del cual se desprende que no pueden exigir documentos o requisitos más allá de los que permitan la Constitución, la ley y los reglamentos. Este postulado ha sido recogido no solo en la contratación estatal sino además en la normativa antitrámites; pues se inscribe dentro de la tendencia de simplificación y racionalización de los procedimientos administrativos. De ahí que cuando las autoridades solicitan la entrega de documentación innecesaria, desconocen el principio de economía.
En el Concepto C-512 del 7 de mayo de 2026, se precisó que la inalterabilidad de los Documentos Tipo “es una manifestación en mayor grado de las potestades regladas”, lo que implica una reducción de la discrecionalidad de la Administración al momento de estructurar el proceso de contratación. En ese sentido, señaló que cada entidad sometida a estos documentos debe realizar una “aplicación o constatación irrestricta de las reglas y condiciones dispuestas en estos”, salvo aquellos aspectos respecto de los cuales el propio Documento Tipo permita algún margen de decisión.
BIENES Y SERVICIOS ADICIONALES – Interventoría – Sector social – Documento Base – Numeral 10.1.1
En ese sentido, si, conforme al alcance integral del proyecto, la entidad determina que este corresponde a un proceso de contratación de interventoría de infraestructura social y que, adicionalmente, comprende actividades que no se encuentran incluidas en la matriz de experiencia aplicable, dichas actividades podrían considerarse obras, bienes o servicios adicionales en los términos del artículo 4 de la Resolución 953 de 2025, siempre que se cumplan las condiciones previstas en dicha disposición. En tal evento, la entidad deberá aplicar los Documentos Tipo correspondientes a proceso de contratación de interventoría de infraestructura social y, excepcionalmente, si considera necesario exigir experiencia adicional para acreditar la idoneidad del contratista respecto de las actividades que no estén contempladas en la matriz de experiencia aplicable, deberá observar los parámetros establecidos en el citado artículo.
Adicionalmente, deberá tenerse en cuenta que, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución 953 de 2025, cuando el objeto contractual incluya actividades comprendidas en otros Documentos Tipo expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, la entidad deberá aplicar las reglas de combinación de experiencia previstas en el numeral 10.1.1 del Documento Base correspondiente. Por tanto, deberá distinguir entre la incorporación de experiencia adicional, relativa a actividades no contempladas en las matrices de experiencia vigentes, y la combinación de experiencia, aplicable cuando el objeto contractual comprenda actividades reguladas por otros Documentos Tipo.
DOCUMENTOS TIPO – Infraestructura social – Documento válidos para acreditar experiencia
De igual manera, el literal A del numeral 10.1.1 del documento base dispone que la entidad debe incluir sin modificar, la actividad o actividades válidas para acreditar la experiencia general o específica señaladas en la Matriz 1 – Experiencia. De esta forma, la experiencia evaluable es únicamente la relacionada con la actividad señalada en este literal, por lo cual corresponde a las señaladas en la matriz 1 que son válidas para acreditar la experiencia general y específica.
Lo anterior significa que para acreditar la experiencia señalada en la matriz 1, los contratos mediante los cuales se adquirió deben cumplir las características del numeral 10.1.1 del documento base, particularmente el literal A. Es decir, deben referirse a la actividad que la entidad definió como objeto del procedimiento contractual, que como el mismo literal indica, debe diligenciarse exclusivamente de acuerdo con lo señalado en la matriz de experiencia, que es inalterable.
Ahora bien, esto no significa que se desconozca la función del Clasificador de Bienes y Servicios ni del RUP. Por el contrario, los documentos tipo exigen que la experiencia acreditada también guarde correspondencia con la clasificación UNSPSC.
DOCUMENTOS TIPO – Infraestructura social – Características de los contratos – Acreditar experiencia – Numeral 10.1.2.
En este sentido el numeral “10.1.2 CONSIDERACIONES PARA LA VALIDEZ DE LA EXPERIENCIA DEL PROPONENTE” del documento base indica unos aspectos que la entidad tendrá en cuenta para analizar la experiencia acreditada y que la misma sea válida como experiencia requerida. Para efectos de esta solicitud, resultan relevantes los literales A y B de ese numeral.
En el primero se menciona que “En el Clasificador de Bienes y Servicios el segmento correspondiente para la clasificación de la experiencia es el 80 y/o 81”. El segundo literal –B– indica que la “La Entidad únicamente podrá exigir para la verificación de la experiencia los contratos celebrados por el interesado, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios hasta el tercer nivel”.
Asimismo, el numeral 10.1.3 dispone que los contratos aportados “deben estar clasificados en alguno de los siguientes códigos” y ordena a la entidad exigir contratos identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios “hasta el tercer nivel que sean concordantes con el objeto principal del objeto a ejecutar”.
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Preguntas frecuentes
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¿Las entidades estatales están obligadas a aplicar los Documentos Tipo?
¿Puede una entidad modificar los requisitos de los Documentos Tipo?
¿Se puede exigir el cumplimiento del SG-SST como requisito habilitante?
¿Cuándo puede exigirse experiencia adicional en interventoría de infraestructura social?
¿Qué experiencia puede acreditar el proponente en estos procesos?
Texto del concepto
DOCUMENTOS TIPO – Generalidades – Obligatoriedad ¶
Los Documentos Tipo expedidos por esta Agencia en ejercicio de la potestad otorgada por la Ley 2022 de 2020 son de obligatoria observancia por parte de las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP–. Debido a esto, tales entidades deben aplicar de manera forzosa los Documentos Tipo para desarrollar los Procesos de Contratación en los objetos y modalidades cobijadas por los Documentos Tipo. ¶
DOCUMENTOS TIPO – Inalterabilidad – Alcance¶
Todas las resoluciones expedidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante las cuales se adoptaron los documentos tipo, consagran la regla de la inalterabilidad. Esta prohibición consiste en que las entidades estatales no pueden incluir o modificar en los Documentos del Proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los documentos tipo. En consecuencia, las condiciones establecidas en los documentos tipo son de obligatorio cumplimiento para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten procesos que deban regirse por su contenido, y no pueden variarse los requisitos fijados en ellos. Por lo tanto, las entidades estatales, al realizar sus procedimientos de selección, solo podrán modificarlos en los aspectos en que los documentos tipo lo permitan.¶
(…)
Otro aspecto sobre el principio que inalterabilidad que debe destacarse es que, sin mínimos inalterables, los documentos tipo, estándar o normalizados, sencillamente, perderían sus características. Bajo riesgo de señalar una obviedad, se debe decir que la definición del término estándar es “Que sirve como tipo, modelo, norma, patrón o referencia”. Si las autoridades pudiesen agregar, eliminar o modificar todos y cada uno de los aspectos contenidos en los pliegos tipo, estos documentos, llanamente, no podrían ser llamados pliegos tipo. ¶
De otra parte, a la luz de los objetivos perseguidos, si la normativa permitiera la alteración de todo el documento tipo, sería imposible verificar en la práctica las ventajas perseguidas por el legislador. Así, por ejemplo, si cada autoridad pudiese rediseñar por completo el documento, la transparencia del sistema de compras públicas no sería mayor con la introducción de la estandarización de documentos. De similar manera, bajo la hipótesis de trabajo referida, las entidades podrían modificar todo el contenido del pliego, retornando a una de las prácticas que se buscó eliminar: la elaboración de “pliegos sastre”, que eliminan la competencia. En ese orden, si se permite ilimitadamente introducir ajustes, las entidades estatales podrían reintroducir los sesgos interpretativos incorrectos que se buscó erradicar con la introducción de la herramienta analizada. ¶
(…)
No obstante, la parte introductoria de los documentos base de los documentos tipo disponen que los aspectos incluidos en corchetes y resaltados en gris –[texto de ejemplo]– deben ser diligenciados por la entidad. Excepcionalmente le corresponde al proponente consignar la información incluida en corchetes y resaltada en gris, como, por ejemplo, los formatos que requieren de la firma del proponente o su representante legal. De todos modos, en cada acápite que esté resaltado en gris la entidad tendrá la libertad de determinar la información que se diligenciará en los documentos tipo, de acuerdo con su necesidad y las instrucciones de los mismos documentos tipo. ¶
REQUISITOS HABILITANTES - Adecuación y proporcionalidad – Estandarización - Documentos tipo - Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST)¶
Los requisitos habilitantes deben ser adecuados y proporcionales a la naturaleza y al valor del contrato, y su estandarización es precisamente la finalidad que persiguen los documentos tipo.¶
La implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo es una obligación legal sustantiva de todo empleador, exigible con independencia de que participe o no en un proceso de contratación estatal, y cuya vigilancia corresponde al Ministerio del Trabajo. Su incumplimiento genera las consecuencias previstas en el régimen laboral y de riesgos laborales, no en el estatuto contractual.¶
El requisito habilitante, en cambio, es una condición de admisión al proceso de selección que determina quién puede ser evaluado y quién queda excluido. Su fuente no es la ley laboral sino el pliego de condiciones, y en los procesos regidos por documentos tipo esa fuente está cerrada y estandarizada.¶
De ahí que la existencia del deber sustantivo no habilite a la entidad a convertirlo en condición de habilitación ni a definir por sí misma el porcentaje de cumplimiento, la certificación idónea y el momento de acreditación, pues ello equivaldría a crear un requisito habilitante nuevo. Tampoco puede hacerlo por la vía de exigir soportes adicionales, expresamente prohibida.¶
DOCUMENTOS TIPO – Inalterabilidad – Principio de economía – Documentos adicionales¶
En relación con el principio constitucional sub examine, la Corte Constitucional explica que “(…) por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”. ¶
Además, las entidades estatales deben garantizar el principio de economía, del cual se desprende que no pueden exigir documentos o requisitos más allá de los que permitan la Constitución, la ley y los reglamentos. Este postulado ha sido recogido no solo en la contratación estatal sino además en la normativa antitrámites; pues se inscribe dentro de la tendencia de simplificación y racionalización de los procedimientos administrativos. De ahí que cuando las autoridades solicitan la entrega de documentación innecesaria, desconocen el principio de economía.¶
En el Concepto C-512 del 7 de mayo de 2026, se precisó que la inalterabilidad de los Documentos Tipo “es una manifestación en mayor grado de las potestades regladas”, lo que implica una reducción de la discrecionalidad de la Administración al momento de estructurar el proceso de contratación. En ese sentido, señaló que cada entidad sometida a estos documentos debe realizar una “aplicación o constatación irrestricta de las reglas y condiciones dispuestas en estos”, salvo aquellos aspectos respecto de los cuales el propio Documento Tipo permita algún margen de decisión. ¶
BIENES Y SERVICIOS ADICIONALES – Interventoría – Sector social – Documento Base – Numeral 10.1.1¶
En ese sentido, si, conforme al alcance integral del proyecto, la entidad determina que este corresponde a un proceso de contratación de interventoría de infraestructura social y que, adicionalmente, comprende actividades que no se encuentran incluidas en la matriz de experiencia aplicable, dichas actividades podrían considerarse obras, bienes o servicios adicionales en los términos del artículo 4 de la Resolución 953 de 2025, siempre que se cumplan las condiciones previstas en dicha disposición. En tal evento, la entidad deberá aplicar los Documentos Tipo correspondientes a proceso de contratación de interventoría de infraestructura social y, excepcionalmente, si considera necesario exigir experiencia adicional para acreditar la idoneidad del contratista respecto de las actividades que no estén contempladas en la matriz de experiencia aplicable, deberá observar los parámetros establecidos en el citado artículo.¶
Adicionalmente, deberá tenerse en cuenta que, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución 953 de 2025, cuando el objeto contractual incluya actividades comprendidas en otros Documentos Tipo expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, la entidad deberá aplicar las reglas de combinación de experiencia previstas en el numeral 10.1.1 del Documento Base correspondiente. Por tanto, deberá distinguir entre la incorporación de experiencia adicional, relativa a actividades no contempladas en las matrices de experiencia vigentes, y la combinación de experiencia, aplicable cuando el objeto contractual comprenda actividades reguladas por otros Documentos Tipo.¶
DOCUMENTOS TIPO – Infraestructura social – Documento válidos para acreditar experiencia¶
De igual manera, el literal A del numeral 10.1.1 del documento base dispone que la entidad debe incluir sin modificar, la actividad o actividades válidas para acreditar la experiencia general o específica señaladas en la Matriz 1 – Experiencia. De esta forma, la experiencia evaluable es únicamente la relacionada con la actividad señalada en este literal, por lo cual corresponde a las señaladas en la matriz 1 que son válidas para acreditar la experiencia general y específica. ¶
Lo anterior significa que para acreditar la experiencia señalada en la matriz 1, los contratos mediante los cuales se adquirió deben cumplir las características del numeral 10.1.1 del documento base, particularmente el literal A. Es decir, deben referirse a la actividad que la entidad definió como objeto del procedimiento contractual, que como el mismo literal indica, debe diligenciarse exclusivamente de acuerdo con lo señalado en la matriz de experiencia, que es inalterable. ¶
Ahora bien, esto no significa que se desconozca la función del Clasificador de Bienes y Servicios ni del RUP. Por el contrario, los documentos tipo exigen que la experiencia acreditada también guarde correspondencia con la clasificación UNSPSC. ¶
DOCUMENTOS TIPO – Infraestructura social – Características de los contratos – Acreditar experiencia – Numeral 10.1.2.¶
En este sentido el numeral “10.1.2 CONSIDERACIONES PARA LA VALIDEZ DE LA EXPERIENCIA DEL PROPONENTE” del documento base indica unos aspectos que la entidad tendrá en cuenta para analizar la experiencia acreditada y que la misma sea válida como experiencia requerida. Para efectos de esta solicitud, resultan relevantes los literales A y B de ese numeral. ¶
En el primero se menciona que “En el Clasificador de Bienes y Servicios el segmento correspondiente para la clasificación de la experiencia es el 80 y/o 81”. El segundo literal –B– indica que la “La Entidad únicamente podrá exigir para la verificación de la experiencia los contratos celebrados por el interesado, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios hasta el tercer nivel”. ¶
Asimismo, el numeral 10.1.3 dispone que los contratos aportados “deben estar clasificados en alguno de los siguientes códigos” y ordena a la entidad exigir contratos identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios “hasta el tercer nivel que sean concordantes con el objeto principal del objeto a ejecutar”.¶
Bogotá D.C., 26 Octubre 2026
Señor
Carlos Alberto Gómez Montenegro
Representante Legal
Montenegro y Compañía S.A.S.
Floridablanca, Santander
Concepto C – 1454 de 2026 | |
Temas: | DOCUMENTOS TIPO – Generalidades – Obligatoriedad / DOCUMENTOS TIPO – Inalterabilidad – Alcance / REQUISITOS HABILITANTES - Adecuación y proporcionalidad – Estandarización - Documentos tipo - Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) / DOCUMENTOS TIPO – Inalterabilidad – Principio de economía – Documentos adicionales / BIENES Y SERVICIOS ADICIONALES – Interventoría – Sector social – Documento Base – Numeral 10.1.1/ DOCUMENTOS TIPO – Infraestructura social – Documento válidos para acreditar experiencia/ DOCUMENTOS TIPO – Infraestructura social – Características de los contratos – Acreditar experiencia – Numeral 10.1.2.¶ |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_09_15_012297¶ |
Estimados Señor Carlos Alberto, cordial saludo: ¶
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 15 de septiembre de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente: ¶
“(…)
IV. PREGUNTAS DE DERECHO CUYA RESPUESTA SE SOLICITA ¶
- Inalterabilidad y creación de requisitos adicionales.¶
En un proceso de selección cobijado obligatoriamente por un Documento Tipo, ¿puede la entidad estatal incorporar como requisito habilitante una condición que no esté prevista expresamente en el Documento Tipo, pero que considere necesaria con fundamento en la autonomía de estructuración, la necesidad técnica del proyecto, la gestión del riesgo o la conveniencia administrativa? En caso negativo, ¿debe existir una habilitación expresa dentro del Documento Tipo que permita introducir esa condición? ¶
- Diferencia entre deber legal sustantivo y medio de acreditación precontractual. ¶
Cuando una norma legal impone al proponente un deber sustantivo —por ejemplo, una obligación relacionada con la organización empresarial o el ejercicio legal de una profesión—, ¿puede la entidad, dentro de un proceso regido por Documento Tipo, establecer unilateralmente un medio de prueba, un período histórico de acreditación o un soporte documental adicional no previsto por el estándar y convertirlo en requisito habilitante? ¿Debe distinguirse entre la existencia del deber sustantivo y la facultad de establecer su forma de verificación durante la selección? ¶
- Requisitos de seguridad y salud en el trabajo. ¶
¿Puede una entidad sometida al Documento Tipo establecer como requisito habilitante un porcentaje mínimo de cumplimiento del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), certificado por la Administradora de Riesgos Laborales, cuando tal porcentaje, certificación y momento de acreditación no aparecen expresamente previstos en el Documento Tipo aplicable? ¿Qué diferencia jurídica debe hacerse entre una obligación legal del empleador y un criterio habilitante creado específicamente para la fase precontractual? ¶
- Experiencia adicional del artículo 4 de la Resolución 953 de 2025. ¶
¿Cuál es el alcance exacto de la habilitación contenida en el artículo 4 de la Resolución 953 de 2025 para incorporar experiencia relacionada con obras, bienes o servicios adicionales? En particular: (i) ¿qué debe entenderse por “obras, bienes o servicios adicionales” frente a actividades, componentes, especificaciones o partidas que normalmente integran una obra de infraestructura social?; (ii) ¿qué criterios deben acreditarse para considerar que la actividad adicional justifica el tratamiento excepcional?; (iii) ¿qué contenido mínimo debe tener el estudio de mercado o sector requerido por esa disposición?; y (iv) ¿cómo opera la regla según la cual la entidad puede reemplazar como máximo una actividad secundaria y no puede solicitar más de tres actividades en total, incluida la principal? ¶
- Clasificación UNSPSC y experiencia adicional. ¶
Cuando la experiencia ordinaria del Documento Base se clasifica en los segmentos 80 y/o 81 hasta el tercer nivel, ¿puede una entidad exigir, para una supuesta experiencia adicional autorizada por el artículo 4 de la Resolución 953 de 2025, un código perteneciente a otro segmento del Clasificador UNSPSC? En caso afirmativo, ¿qué requisitos debe cumplir esa exigencia para ser compatible con el Documento Tipo y cómo debe demostrarse que el código adicional está directamente relacionado con la obra, bien o servicio que justifica la excepción? 6. Formatos, anexos y soportes documentales adicionales. ¿Puede una entidad territorial sometida a los Documentos Tipo crear y exigir un formato, declaración, certificación o anexo institucional propio como requisito habilitante cuando dicho documento no se encuentre dentro de los formatos, formularios y anexos adoptados por Colombia Compra Eficiente, aun cuando la entidad fundamente la exigencia en políticas internas, circulares, programas de transparencia, sistemas de administración del riesgo o normas generales anticorrupción? ¿Qué debe entenderse por la excepción que permite modificaciones únicamente en los aspectos expresamente autorizados por el Documento Tipo? ¶
- Efectos de la falta de habilitación expresa. ¶
Si una entidad incorpora en los documentos de un proceso sometido a Documento Tipo un requisito, soporte o criterio que no tenga habilitación expresa en el estándar, ¿cuál es la consecuencia jurídica dentro del régimen de contratación estatal? En particular, ¿debe considerarse una modificación no autorizada del Documento Tipo, una condición ineficaz, una exigencia susceptible de exclusión mediante adenda o una situación que debe ser valorada bajo los principios de transparencia, selección objetiva, igualdad, libre concurrencia y proporcionalidad?¶
(…)”
De manera preliminar, resulta necesario resaltar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. ¶
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.¶
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: I). ¿Cuál es el alcance de la regla de inalterabilidad de los documentos tipo en relación con la posibilidad de que las Entidades Estatales incluyan condiciones no previstas en los requisitos habilitantes?, II). ¿Puede la entidad estatal establecer medios de prueba, períodos históricos de acreditación o soportes documentales adicionales no previstos en el Documento Tipo?, III). ¿Puede la entidad estatal exigir, como requisito habilitante, un porcentaje mínimo de cumplimiento del SG-SST certificado por la ARL, no previsto en el Documento Tipo, por tratarse de una obligación legal del empleador?, IV). ¿Cuál es el alcance exacto de la habilitación contenida en el artículo 4 de la Resolución 953 de 2025 para incorporar experiencia relacionada con obras, bienes o servicios adicionales?, V). ¿Puede una entidad estatal exigir, como experiencia adicional en los términos del artículo 4 de la Resolución 953 de 2025, la acreditación de un código del Clasificador UNSPSC perteneciente a un segmento distinto de los segmentos 80 y/o 81, cuando la experiencia ordinaria prevista en el Documento Base se encuentra clasificada en dichos segmentos hasta el tercer nivel? y VI) Frente a discrepancias entre los documentos tipo y lo señalado por la entidad estatal en los documentos del proceso de contratación, ¿qué debe prevalecer?¶
- Respuesta:
I). Todas las resoluciones expedidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante las cuales se adoptaron los documentos tipo, consagran la regla de la inalterabilidad. Esta prohibición consiste en que las entidades estatales no pueden incluir o modificar en los Documentos del Proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los documentos tipo. En consecuencia, las condiciones establecidas en los documentos tipo son de obligatorio cumplimiento para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten procesos que deban regirse por su contenido, y no pueden variarse los requisitos fijados en ellos. Por lo tanto, las entidades estatales, al realizar sus procedimientos de selección, solo podrán modificarlos en los aspectos en que los documentos tipo lo permitan.¶ El fundamento legal vigente de la regla de la inalterabilidad está en el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020, según el cual “(…) serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. En esta línea, las entidades públicas deberán sujetarse de forma irrestricta a las reglas establecidas en los documentos tipo, dispuestas en las diferentes resoluciones expedidas por la Agencia, por lo que no pueden hacer excepciones bajo una supuesta discrecionalidad a estas reglas que son obligatorias. ¶ La parte introductoria de los documentos base de los documentos tipo disponen que los aspectos incluidos en corchetes y resaltados en gris –[texto de ejemplo]– deben ser diligenciados por la entidad. Excepcionalmente le corresponde al proponente consignar la información incluida en corchetes y resaltada en gris, como, por ejemplo, los formatos que requieren de la firma del proponente o su representante legal. De todos modos, en cada acápite que esté resaltado en gris la entidad tendrá la libertad de determinar la información que se diligenciará en los documentos tipo, de acuerdo con su necesidad y las instrucciones de los mismos documentos tipo. ¶ En suma, la regla general frente la aplicación de los documentos tipo es su inalterabilidad, y no podrán incluirse o modificarse en los documentos del proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los documentos tipo. En tal sentido, estos solo se podrán modificar respecto a aquellos contenidos que el mismo documento tipo lo permita.¶ Ahora bien, en relación con su consulta, resulta pertinente acudir, a modo de ejemplo, a la parte inicial del Documento Base de Interventoría de Obra Pública del Sector Social, el documento dispone lo siguiente:¶ [Los aspectos incluidos en corchetes y resaltados en gris deben ser diligenciados por la Entidad]¶ En particular, respecto de los requisitos habilitantes, el Documento Base de Interventoría de Obra Pública del Sector Social establece expresamente las reglas que deben observar las entidades estatales para su verificación, así como la prohibición de exigir requisitos diferentes a los previstos en los Documentos Tipo. Al respecto, señala lo siguiente:¶ [La Entidad debe adaptar este capítulo al SECOP II, en los términos definidos en las Guías de Colombia Compra Eficiente]La Entidad verificará los requisitos habilitantes dentro del término señalado en el Cronograma del Pliego de Condiciones, de acuerdo con los soportes documentales que acompañan la propuesta presentada. ¶ Los requisitos habilitantes serán objeto de verificación. Por lo tanto, si la propuesta cumple con todos los aspectos se evaluarán como “cumple”. En caso contrario se evaluará como “no cumple”. ¶ De conformidad con la normativa aplicable, la Entidad realizará la verificación de requisitos habilitantes de los Proponentes (personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con Sucursal en Colombia, Proponentes Plurales) con base en la información contenida en el Registro Único de Proponentes (RUP) y los documentos señalados en los Documentos Tipo. ¶ La Entidad no podrá exigir requisitos habilitantes diferentes a los señalados en los Documentos Tipo. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).¶ Como puede apreciarse, el apartado correspondiente a los requisitos habilitantes permite a las entidades estatales adaptar el capítulo a SECOP II, de conformidad con los términos definidos en las guías de Colombia Compra Eficiente. No obstante, esta facultad se limita a los aspectos expresamente autorizados en el Documento Tipo y no habilita a las entidades para incorporar requisitos habilitantes adicionales o modificar los establecidos en dicho instrumento.¶ En ese sentido, las entidades estatales deben verificar los requisitos habilitantes con fundamento en las condiciones y los soportes documentales previstos en los Documentos Tipo, sin establecer exigencias que restrinjan la participación de los proponentes o alteren las reglas definidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Por tanto, cualquier adaptación del capítulo deberá atender las instrucciones del Documento Tipo y limitarse a los ajustes necesarios para su aplicación en SECOP II, sin modificar su contenido sustancial.¶ De esta manera, la posibilidad de diligenciar o adaptar determinados apartados no puede interpretarse como una autorización para modificar los requisitos habilitantes, pues estos forman parte de los contenidos sujetos a la regla de inalterabilidad de los Documentos Tipo.¶ II). De conformidad con el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020 y las disposiciones que regulan los Documentos Tipo, cuando un proceso de selección se encuentra sometido a estos instrumentos, las entidades estatales deben sujetarse a las condiciones allí establecidas. En consecuencia, no resulta jurídicamente procedente los criterios establecidos en los Documentos Tipo, salvo en aquellos aspectos en los que estos expresamente permitan su diligenciamiento o determinación por parte de la entidad. ¶ Sobre el particular, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en el Concepto C-512 del 7 de mayo de 2026, precisó que la inalterabilidad de los Documentos Tipo “es una manifestación en mayor grado de las potestades regladas”, lo que implica una reducción de la discrecionalidad de la Administración al momento de estructurar el proceso de contratación. En ese sentido, señaló que cada entidad sometida a estos documentos debe realizar una “aplicación o constatación irrestricta de las reglas y condiciones dispuestas en estos”, salvo aquellos aspectos respecto de los cuales el propio Documento Tipo permita algún margen de decisión. ¶ Asimismo, el citado concepto señala que las entidades estatales no pueden incluir o modificar condiciones habilitantes, factores técnicos y económicos de escogencia o sistemas de ponderación diferentes de los previstos en los Documentos Tipo. Por ello, la entidad no puede establecer requisitos adicionales ni modificar la metodología de evaluación con el propósito de precisar o complementar dichas condiciones. ¶ Lo anterior también encuentra fundamento en el principio de economía, en virtud del cual las entidades estatales no pueden exigir documentos, requisitos o actuaciones distintos de aquellos que resulten necesarios y que estén autorizados por la Constitución, la ley y los reglamentos. En este sentido, el Concepto C-512 de 2026 destaca que la exigencia de documentación innecesaria desconoce dicho principio y se opone a la finalidad de simplificación y racionalización de los procedimientos administrativos.¶ No obstante, la regla de inalterabilidad no significa que la entidad carezca absolutamente de facultades para diligenciar o definir aspectos del proceso. El propio Concepto C-512 de 2026 y como ya se precisó en el numeral I, reconoce que los Documentos Tipo contienen espacios —por ejemplo, textos entre corchetes y resaltados en gris— que deben ser diligenciados por la entidad de acuerdo con sus necesidades y con las instrucciones contenidas en el respectivo Documento Tipo. ¶ III). Una entidad sometida al Documento Tipo no puede establecer como requisito habilitante un porcentaje mínimo de cumplimiento del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, ni exigir su certificación por la Administradora de Riesgos Laborales como condición de habilitación, por cuanto tal exigencia no está prevista en el Documento Base aplicable.¶ Los documentos tipo expedidos por esta Agencia en ejercicio de la potestad otorgada por la Ley 2022 de 2020 son de obligatoria observancia para las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y se rigen por la regla de inalterabilidad: solo pueden modificarse en los aspectos que ellos mismos lo permitan, esto es, los contenidos entre corchetes y resaltados en gris, siguiendo las instrucciones allí dispuestas.¶ El propio Documento Base lo establece de manera expresa en sus normas de interpretación, al disponer que las entidades estatales contratantes no podrán incluir o modificar dentro de los documentos del proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los Documentos Tipo, y que estos son inalterables, sin que sea posible exigir soportes o requisitos adicionales salvo autorización expresa.¶ Los requisitos habilitantes previstos en el Documento Tipo son taxativos y se limitan a la capacidad jurídica, la experiencia, la capacidad financiera y organizacional y la capacidad residual, acreditables en los términos y con los documentos allí señalados. El cumplimiento del SG-SST no figura entre ellos, de modo que su incorporación constituiría una alteración prohibida.¶ Los requisitos habilitantes deben ser adecuados y proporcionales a la naturaleza y al valor del contrato, y su estandarización es precisamente la finalidad que persiguen los documentos tipo.¶ La implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo es una obligación legal sustantiva de todo empleador, exigible con independencia de que participe o no en un proceso de contratación estatal, y cuya vigilancia corresponde al Ministerio del Trabajo. Su incumplimiento genera las consecuencias previstas en el régimen laboral y de riesgos laborales, no en el estatuto contractual.¶ El requisito habilitante, en cambio, es una condición de admisión al proceso de selección que determina quién puede ser evaluado y quién queda excluido. Su fuente no es la ley laboral sino el pliego de condiciones, y en los procesos regidos por documentos tipo esa fuente está cerrada y estandarizada.¶ De ahí que la existencia del deber sustantivo no habilite a la entidad a convertirlo en condición de habilitación ni a definir por sí misma el porcentaje de cumplimiento, la certificación idónea y el momento de acreditación, pues ello equivaldría a crear un requisito habilitante nuevo. Tampoco puede hacerlo por la vía de exigir soportes adicionales, expresamente prohibida.¶ Lo anterior no significa que la entidad carezca de instrumentos. El cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo es exigible y verificable durante la ejecución del contrato, a través de la supervisión o la interventoría y de las obligaciones del contratista previstas en el Anexo Técnico. Adicionalmente, el Documento Base ya contempla la acreditación del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales mediante el Formato 6, conforme al artículo 50 de la Ley 789 de 2002, que es el mecanismo estandarizado para esa materia en la fase precontractual.¶ IV). Cuando el objeto contractual incluya obras, bienes o servicios adicionales a la interventoría obra pública de infraestructura de social, la entidad estatal deberá aplicar los Documentos Tipo y, excepcionalmente, podrá exigir experiencia adicional para evaluar la idoneidad del contratista respecto de aquellas actividades que no se encuentren incluidas en la matriz de experiencia aplicable, siempre que observe los parámetros establecidos en dicha disposición.¶ En efecto, el referido artículo dispone:¶ “Artículo 4. Obras, bienes o servicios adicionales a la interventoría de obra pública de infraestructura social. Cuando el objeto contractual incluya la interventoría a obras, bienes o servicios adicionales a la de obra pública de infraestructura social, la Entidad Estatal deberá aplicar los documentos tipo. Si de manera excepcional requiere incluir experiencia adicional para evaluar la idoneidad respecto de la interventoría de obras, bienes o servicios adicionales a la obra pública de infraestructura social, deberá seguir los siguientes parámetros: ¶ 1. Demostrar en los estudios previos que ha verificado las condiciones de mercado para la interventoría de las obras, bienes o servicios adicionales al componente de obra pública de infraestructura social, de tal manera que laexperiencia adicional que se exija para dicha interventoría procure la pluralidad de oferentes y no limite la concurrencia al proceso de contratación. Para tal efecto, la entidad realizará el estudio previo y el análisis del sector en los términos de los artículos 2.2.1.1.1.6.1 y 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, o la norma que los adicione, complemente o sustituya. ¶ 2. Conservar los requisitos exigidos en los documentos tipo. ¶ 3. Abstenerse de pedir experiencia exclusiva con Entidades Estatales, experiencia previa en un territorio específico, limitada en el tiempo o que incluya volúmenes o cantidades de obra específica. ¶ 4. Clasificar la experiencia requerida solo hasta el tercer nivel del Clasificador de Bienes y Servicios e incluir exclusivamente los códigos que estén relacionados directamente con el objeto a contratar. ¶ Parágrafo 1°. En los casos que el objeto contractual incluya actividades abarcadas por otros documentos tipo expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, la Entidad Estatal aplicará las reglas de combinación de experiencia previstas en el numeral 10.1.1 del documento base. ¶ Parágrafo 2°. Para los efectos de este artículo se entiende por "obras, bienes o servicios adicionales" aquellas actividades que no están incluidas en la matriz de experiencia de los documentos tipo de infraestructura social aplicable o de otras matrices de experiencia de documentos tipo adoptados por esta Agencia que se encuentren vigentes, pero que están relacionadas con el contrato a ejecutar. ¶ Parágrafo 3°. Para la aplicación de este artículo, se entiende por experiencia adicional aqueila que no está definida en la matriz de experiencia de infraestructura social aplicable o de otras matrices de experiencia de documentos tipo adoptados por esta Agencia que se encuentren vigentes, pero que la Entidad Estatal considera necesaria para garantizar la idoneidad del contratista para la ejecución del proyecto, puesto que está relacionada con el objeto a ejecutar. ¶ Parágrafo 4°. En caso de que la entidad considere pertinente incorporar experiencia relacionada con obras, bienes o servicios adicionales a la interventoría, podrá reemplazar como máximo una (1) de las actividades secundarias. Para esta incorporación, deberán observarse las mismas reglas establecidas para las actividades secundarias contenidas en el numeral 10.1.1 del Documento Base. En todo caso, deberá tenerse en cuenta que la entidad no podrá solicitar más de tres actividades en total, incluyendo la actividad principal. Por lo tanto, además de la actividad principal, deberá determinar si exige dos actividades secundarias o una actividad secundaria y una adicional. En ningún caso deberá entenderse que la inclusión de una actividad adicional equivale al procedimiento establecido para la combinación de experiencia. Para este último caso, se deberá aplicar lo establecido en el numeral i del literal A del numeral 10.1.1 del documento base.”.¶ En ese sentido, si, conforme al alcance integral del proyecto, la entidad determina que este corresponde a un proceso de contratación de interventoría de infraestructura social y que, adicionalmente, comprende actividades que no se encuentran incluidas en la matriz de experiencia aplicable, dichas actividades podrían considerarse obras, bienes o servicios adicionales en los términos del artículo 4 de la Resolución 953 de 2025, siempre que se cumplan las condiciones previstas en dicha disposición. En tal evento, la entidad deberá aplicar los Documentos Tipo correspondientes a proceso de contratación de interventoría de infraestructura social y, excepcionalmente, si considera necesario exigir experiencia adicional para acreditar la idoneidad del contratista respecto de las actividades que no estén contempladas en la matriz de experiencia aplicable, deberá observar los parámetros establecidos en el citado artículo.¶ Adicionalmente, deberá tenerse en cuenta que, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución 953 de 2025, cuando el objeto contractual incluya actividades comprendidas en otros Documentos Tipo expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, la entidad deberá aplicar las reglas de combinación de experiencia previstas en el numeral 10.1.1 del Documento Base correspondiente. Por tanto, deberá distinguir entre la incorporación de experiencia adicional, relativa a actividades no contempladas en las matrices de experiencia vigentes, y la combinación de experiencia, aplicable cuando el objeto contractual comprenda actividades reguladas por otros Documentos Tipo.¶ Con el fin de ejemplificar el análisis del objeto de la consulta, se tomará como referencia la Matriz de Experiencia del Documento Tipo de interventoría de obra pública de infraestructura social del sector cultura, recreación y deporte, la cual establece, dentro de las “Reglas para definir la experiencia exigible en el proceso de contratación”, lo siguiente:¶ “vi) Cuando el objeto del proceso de contratación contemple la ejecución de dos o más “Actividades a Contratar” (ej.: 1.1 y 2.1), la entidad procederá de acuerdo con lo indicado en el Documento Base en relación con la combinación de experiencia.”.¶ De esta forma, según se indica cuando el objeto de contratación contemple la ejecución de dos (2) o más actividades, en este caso previstas en la Matriz – Experiencia del sector cultura, recreación y deporte, se aplicará lo dispuesto en el documento base. Concretamente, el numeral 10.1.1 “CARACTERÍSTICAS DE LOS CONTRATOS PRESENTADOS PARA ACREDITAR LA EXPERIENCIA DEL PROPONENTE”, en el que se indican las reglas que deben tener en cuenta las entidades estatales y los particulares en caso de que se soliciten combinaciones de diferentes actividades a contratar de una misma o de diferentes matrices de experiencia. ¶ Debe indicarse que, en este supuesto, (y concretamente para responder las preguntas de su solicitud), aplican las siguientes reglas contenidas en el numeral 3.5.2 “Características de los contratos presentados para acreditar la experiencia exigida” del documento tipo de licitación de obra pública de infraestructura social:¶ “ (…) ii). para la acreditación de la experiencia exigida en la actividad secundaria, si la Entidad desagrega el valor de las actividades, la comprobación de la experiencia de los componentes que están supeditados a un porcentaje del Presupuesto Oficial se realizará de acuerdo con el valor de cada actividad secundaria. En este último caso, la Entidad indicará en este literal el valor del Presupuesto Oficial que corresponde a cada uno. ¶ (…) iv) Si en la actividad secundaria se solicita la experiencia específica y esta contempla más de un requisito, la Entidad escogerá solo la que sea de mayor relevancia para el proyecto a ejecutar.¶ v) En los casos en que la Entidad opte por la exigencia de la experiencia específica o general para las actividades distintas a la actividad principal, deberá incluirse la siguiente nota:¶ “Nota 21: Para el caso de Experiencias combinadas un Proponente podrá acreditar la experiencia en una o más actividades con un contrato o con contratos distintos”.¶ De acuerdo con los numerales señalados, para la demostración de la experiencia exigida en la actividad secundaria, si la Entidad desagrega el valor de las actividades, la acreditación de la experiencia de los componentes que están supeditados a un porcentaje del Presupuesto Oficial se realizará de acuerdo con el valor de cada actividad secundaria. En este último caso, la Entidad indicará en este literal el valor del Presupuesto Oficial que corresponde a cada uno.¶ Lo anterior implica que, para el caso de la actividad principal, deberá tenerse en cuenta el 100% del Presupuesto Oficial, y para la(s) actividad(es) secundaria(s), la acreditación frente al Presupuesto Oficial deberá realizarse de forma proporcional, conforme al valor de cada actividad secundaria. ¶ Si en la actividad secundaria se solicita la experiencia específica, y esta contempla más de un requisito, la entidad solo podrá fijar un requisito de experiencia específica, que en este caso será el de mayor relevancia para el proyecto. De acuerdo con esto, será la entidad la que debe definir cuál es el requisito de mayor relevancia para el proyecto a desarrollar, por lo que solo podrá incluir un requisito de experiencia específica en relación con la actividad secundaria.¶ En el evento que la entidad opte por exigir experiencia específica para las actividades distintas a la actividad principal, deberá incluir la nota que se señala en el numeral v). ¶ V). Los documentos tipo señalados establecen que los contratos aportados para acreditar la experiencia deben corresponder a las actividades de experiencia general y específica definidas por la entidad conforme con la Matriz 1 – Experiencia. Asimismo, señalan que, para fijar las condiciones que deben cumplir los contratos aportados en términos de actividades ejecutadas, las entidades deberán emplear la Matriz 1 – Experiencia, documento que estandariza las condiciones de experiencia general y/o específica que deben requerir las entidades estatales de acuerdo con: i) el tipo de infraestructura social en la que se realizarán las labores de interventoría; ii) la actividad a contratar, y iii) la cuantía del proceso de contratación.¶ De igual manera, el literal A del numeral 10.1.1 del Documento Base dispone que la entidad debe incluir, sin modificar, la actividad o actividades válidas para acreditar la experiencia general o específica señaladas en la Matriz 1 – Experiencia. De esta forma, la experiencia evaluable es únicamente la relacionada con las actividades señaladas en dicho literal, de acuerdo con las previstas en la matriz para acreditar la experiencia general y específica.¶ Lo anterior significa que, para acreditar la experiencia señalada en la Matriz 1 – Experiencia, los contratos mediante los cuales se adquirió deben cumplir las características del numeral 3.5.1 del Documento Base, particularmente lo dispuesto en el literal A. Es decir, deben referirse a la actividad que la entidad definió como válida para acreditar la experiencia en el proceso de contratación, la cual, como indica el mismo literal, debe diligenciarse exclusivamente de acuerdo con lo señalado en la Matriz 1 – Experiencia, que es inalterable.¶ Ahora bien, esto no significa que se desconozca la función del Clasificador de Bienes y Servicios ni del Registro Único de Proponentes (RUP). Por el contrario, los documentos tipo exigen que la experiencia acreditada también guarde correspondencia con la clasificación UNSPSC.¶ En este sentido, el numeral 10.1.2, «Consideraciones para la validez de la experiencia del proponente», del Documento Base establece aspectos que la entidad debe tener en cuenta para analizar la experiencia acreditada y determinar si es válida para satisfacer el requisito exigido. Para efectos de esta solicitud, resultan relevantes los literales A y B de dicho numeral.¶ El literal A señala que «En el Clasificador de Bienes y Servicios el segmento correspondiente para la clasificación de la experiencia es el 80 y/o 81». Por su parte, el literal B indica que «La Entidad únicamente podrá exigir para la verificación de la experiencia los contratos celebrados por el interesado, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios hasta el tercer nivel».¶ Asimismo, el numeral 10.1.3 dispone que los contratos aportados deben estar clasificados en alguno de los códigos allí establecidos y ordena a la entidad exigir contratos identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios hasta el tercer nivel, que sean concordantes con el objeto principal del contrato a ejecutar.¶ En consecuencia, los documentos tipo para contratar la interventoría de obra pública de infraestructura social – versión 2 no prevén una acreditación de la experiencia basada exclusivamente en las actividades descritas en la Matriz 1 – Experiencia, ni una validación sustentada únicamente en los códigos UNSPSC contenidos en el RUP. La acreditación del requisito habilitante exige la concurrencia de ambos elementos. Por una parte, que los contratos correspondan a las actividades de experiencia general y específica definidas en la Matriz 1 – Experiencia y, por otra, que se encuentren clasificados en los códigos UNSPSC exigidos por la entidad, de conformidad con las reglas establecidas en el Documento Base y la normativa que regula el Registro Único de Proponentes (RUP).¶ Sin perjuicio de lo anterior, cuando se invoque la posibilidad de exigir experiencia adicional al amparo del artículo 4 de la Resolución 953 de 2025, será necesario analizar el alcance de esta disposición en concordancia con las reglas del Documento Tipo. En particular, deberá establecerse si la experiencia adicional puede comprender códigos pertenecientes a segmentos distintos de los segmentos 80 y/o 81, cuáles son los presupuestos que habilitan esa exigencia y de qué manera debe justificarse su relación directa con la obra, el bien o el servicio que fundamenta la excepción.¶ Lo anterior, teniendo en cuenta que la habilitación excepcional prevista en el artículo 4 de la Resolución 953 de 2025 no puede interpretarse aisladamente de las reglas del Documento Base sobre la validez de la experiencia. En consecuencia, la posibilidad de exigir experiencia adicional no autoriza, por sí sola, a desconocer la regla general según la cual los segmentos correspondientes a la clasificación de la experiencia en los procesos de interventoría son el 80 y/o 81, ni a trasladar automáticamente al requisito de experiencia del interventor los códigos correspondientes al bien, obra o servicio material objeto de la interventoría. Por tanto, deberá determinarse si existe fundamento normativo para exigir códigos de otros segmentos y si estos guardan relación directa con el servicio de interventoría y con la actividad adicional que sustenta la excepción.¶ VI). En caso de presentarse discrepancias entre las disposiciones de los Documentos Tipo y las estipulaciones incorporadas por la entidad en los documentos del proceso de contratación, prevalecerá lo establecido en los primeros, de conformidad con las reglas de aplicación de los Documentos Tipo. En consecuencia, las entidades estatales deben sujetar sus actuaciones a las condiciones y requisitos estandarizados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, sin introducir modificaciones que no estén expresamente autorizadas.¶ Finalmente, se precisa que los ciudadanos y los interesados o participantes en los procesos de contratación estatal pueden poner en conocimiento de las autoridades de control o judiciales competentes los hechos que consideren constitutivos de presuntas irregularidades en la aplicación de los Documentos Tipo. Para tal efecto, podrán acudir, según corresponda, a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República o la Fiscalía General de la Nación, a fin de que, en el marco de sus competencias, evalúen los hechos denunciados y determinen la procedencia de adelantar las actuaciones e investigaciones correspondientes. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias de las demás autoridades que deban intervenir de acuerdo con la naturaleza de los hechos.¶ VII). Finalmente, debe advertirse que, el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la contratación de las entidades estatales debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.¶ Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.¶ |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: ¶
El artículo 1 de la Ley 2022 de 2020 “Por la cual modifica el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 y se dictan otras disposiciones” otorga a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente la competencia para adoptar los Documentos Tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Administración Pública.¶
Con sustento en esta competencia, esta Agencia expidió diversos grupos de Documentos Tipo aplicables principalmente a la contratación de obras públicas de infraestructura de transporte, de agua potable y saneamiento básico y social, para interventoría y consultoría de estudios de ingeniería, pero también, para la celebración de convenios solidarios con Juntas de Acción Comunal y para los procesos de gestión catastral con enfoque multipropósito. De conformidad con las modalidades de selección establecidas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, estos Documentos Tipo se han expedido para las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, concurso de méritos y contratación directa.¶
En el sector social, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en el segundo semestre del año 2025 adoptó las siguientes Resoluciones para contratar obra pública y concurso de méritos:¶
i) Resolución 539 del 21 de agosto de 2015 "Por la cual se adopta la versión -2- de los documentos tipo para los procesos de selección de licitación de obra pública del sector de infraestructura social y se deroga la Resolución 219 de 2021; se adoptan los documentos tipo complementarios para los procesos de licitación de obra pública de infraestructura social relacionados con los sectores de educación, salud, cultura, recreación y deporte - versión 2 y se derogan las Resoluciones 220, 392 у 454 de 2021; y se adoptan los documentos tipo complementarios para los procesos de licitación de obra pública de infraestructura social relacionados con los sectores institucional y vivienda".¶
ii) Resolución 540 del 21 de agosto de 2025 "Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de selección abreviada de menor cuantía de obra pública de infraestructura social; y los documentos tipo complementarios para los procesos de selección abreviada de menor cuantía de obra pública de infraestructura social relacionados con los sectores educación, salud, cultura, recreación y deporte, institucional y vivienda".¶
iii) Resolución 541 del 21 de agosto de 2025 “Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de mínima cuantía de obra pública de infraestructura social; y los documentos tipo complementarios para los procesos de mínima cuantía de obra pública de infraestructura social relacionados con los sectores educación, salud, cultura, recreación y deporte, institucional y vivienda”. ¶
iv) Resolución 952 del 15 de diciembre de 2025 “Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de selección de concurso de méritos, para contratar la consultoría de estudios de ingeniería de infraestructura social; que agrupa los sectores de educación, salud, cultura, recreación y deporte, institucional y vivienda”.¶
v) Resolución 953 del 15 de diciembre de 2025 “Por la cual se adopta la versión - 2 de los documentos tipo transversales para los procesos de concurso de méritos para contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura social, los documentos tipo complementarios para los procesos de concurso de méritos para contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura social relacionados con el sector educación, salud, cultura, recreación y deporte, institucional y vivienda y se deroga la Resolución 798 del 29 de diciembre de 2023". ¶
Las Resoluciones 539, 540 y 541 del 21 de agosto de 2025, así como las Resoluciones 952 y 953 del 15 de diciembre de 2025, adoptadas en el sector de infraestructura social, aplican de forma transversal a las modalidades de selección indicadas y a los proyectos de infraestructura, interventoría y consultoría enmarcados dentro de los sectores educativo, salud, cultura, recreación y deporte, institucional y vivienda, en los procesos de selección cuyo aviso de convocatoria se publique a partir del 16 de febrero de 2026[1].¶
I). Todas las resoluciones[2] expedidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante las cuales se adoptaron los documentos tipo, consagran la regla de la inalterabilidad. Esta prohibición consiste en que las entidades estatales no pueden incluir o modificar en los Documentos del Proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los documentos tipo. En consecuencia, las condiciones establecidas en los documentos tipo son de obligatorio cumplimiento para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten procesos que deban regirse por su contenido, y no pueden variarse los requisitos fijados en ellos. Por lo tanto, las entidades estatales, al realizar sus procedimientos de selección, solo podrán modificarlos en los aspectos en que los documentos tipo lo permitan.¶
El fundamento legal vigente de la regla de la inalterabilidad está en el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020, según el cual “(…) serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. Pero eso no significa que antes no rigiera, pues así también lo disponía el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018. Por vía reglamentaria, también quedó consignado en su momento el carácter inmodificable de los pliegos tipo en el artículo 1 de los Decretos 342 de 2019, Decreto 2096 de 2019 y 594 de 2020, que adicionaron, respectivamente, los artículos 2.2.1.2.6.1.4, 2.2.1.2.6.2.3 y 2.2.1.2.6.3.4 al Decreto 1082 de 2015. En esta línea, las entidades públicas deberán sujetarse de forma irrestricta a las reglas establecidas en los documentos tipo, dispuestas en las diferentes resoluciones expedidas por la Agencia, por lo que no pueden hacer excepciones bajo una supuesta discrecionalidad a estas reglas que son obligatorias. ¶
La inalterabilidad de los documentos tipo es una manifestación en mayor grado de las potestades regladas, lo cual implica una reducción de la discrecionalidad de la Administración en el momento de tomar una decisión en el proceso de contratación[3]. Cada entidad pública sujeta a los documentos tipo deberá hacer una aplicación o constatación irrestricta de las reglas y condiciones dispuestas en estos, salvo que las mismas posibilitan la discrecionalidad en determinados aspectos. ¶
Además, las entidades estatales deben garantizar el principio de economía, del cual se desprende que no pueden exigir documentos o requisitos más allá de los que permitan la Constitución, la ley y los reglamentos. Este postulado ha sido recogido no solo en la contratación estatal[4] sino además en la normativa antitrámites[5]; pues se inscribe dentro de la tendencia de simplificación y racionalización de los procedimientos administrativos. De ahí que cuando las autoridades solicitan la entrega de documentación innecesaria, desconocen el principio de economía.¶
Otro aspecto sobre el principio que inalterabilidad que debe destacarse es que, sin mínimos inalterables, los documentos tipo, estándar o normalizados, sencillamente, perderían sus características. Bajo riesgo de señalar una obviedad, se debe decir que la definición del término estándar es “Que sirve como tipo, modelo, norma, patrón o referencia”[6]. Si las autoridades pudiesen agregar, eliminar o modificar todos y cada uno de los aspectos contenidos en los pliegos tipo, estos documentos, llanamente, no podrían ser llamados pliegos tipo. ¶
De otra parte, a la luz de los objetivos perseguidos, si la normativa permitiera la alteración de todo el documento tipo, sería imposible verificar en la práctica las ventajas perseguidas por el legislador. Así, por ejemplo, si cada autoridad pudiese rediseñar por completo el documento, la transparencia del sistema de compras públicas no sería mayor con la introducción de la estandarización de documentos. De similar manera, bajo la hipótesis de trabajo referida, las entidades podrían modificar todo el contenido del pliego, retornando a una de las prácticas que se buscó eliminar: la elaboración de “pliegos sastre”, que eliminan la competencia. En ese orden, si se permite ilimitadamente introducir ajustes, las entidades estatales podrían reintroducir los sesgos interpretativos incorrectos que se buscó erradicar con la introducción de la herramienta analizada. ¶
Con base en lo dicho, se observa con toda claridad la necesidad de que existan unos mínimos inalterables que permitan, de un lado, que los pliegos tipo sean propiamente tales y, del otro, que se garanticen los fines expresamente perseguidos por el legislador con su introducción al ordenamiento nacional.¶
No obstante, la parte introductoria de los documentos base de los documentos tipo disponen que los aspectos incluidos en corchetes y resaltados en gris –[texto de ejemplo]– deben ser diligenciados por la entidad. Excepcionalmente le corresponde al proponente consignar la información incluida en corchetes y resaltada en gris, como, por ejemplo, los formatos que requieren de la firma del proponente o su representante legal. De todos modos, en cada acápite que esté resaltado en gris la entidad tendrá la libertad de determinar la información que se diligenciará en los documentos tipo, de acuerdo con su necesidad y las instrucciones de los mismos documentos tipo. ¶
Debe indicarse que, la regla de inalterabilidad que recae sobre los documentos tipo, también se encuentra consagrada de forma expresa en el documento base. Así, en el aparte sobre las normas de interpretación del pliego de condiciones, el literal I del numeral 1.17 del pliego tipo de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte dispone lo siguiente: “Los Documentos Tipo son inalterables y no se podrán incluir o modificar los Anexos, Formatos y Formularios, ni exigir soportes o requisitos adicionales; salvo cuando se permita en forma expresa, es decir, en los aspectos incluidos en corchetes y resaltados en gris”[7]. ¶
En suma, la regla general frente la aplicación de los documentos tipo es su inalterabilidad, y no podrán incluirse o modificarse en los documentos del proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los documentos tipo. En tal sentido, estos solo se podrán modificar respecto a aquellos contenidos que el mismo documento tipo lo permita.¶
Esta regla de inalterabilidad también aplica a los formatos, formularios, anexos y matrices implementados junto con el “Documento Base”, los cuales deben usarse en el procedimiento de contratación. Estos, al igual que el “Documento Base”, contienen apartes entre corchetes y resaltados en gris, los cuales deben ser diligenciados por la entidad, al igual que otros aspectos relativos a información que debe ser completada por los oferentes al hacer uso del formato. ¶
El carácter inalterable de los documentos tipo no puede, por tanto, hacerse extensivo a los aspectos meramente formales de tales documentos, esto es, el tamaño y tipo de letra, las márgenes o las expresiones que pretenden hacer más comprensible el documento, como es el caso de aquellas que informan que una expresión larga será referida con otra similar pero más corta. Lo anterior considerando que estos aspectos en nada afectan la aplicación y alcance de los documentos tipos, es decir, no afectan su contenido esencial y, mucho menos, las obligaciones, deberes y derechos que se derivan para las partes contratantes.¶
Ahora bien, en relación con su consulta, resulta pertinente acudir, a modo de ejemplo, a la parte inicial del Documento Base de Interventoría de Obra Pública del Sector Social, el documento dispone lo siguiente:¶
[Los aspectos incluidos en corchetes y resaltados en gris deben ser diligenciados por la Entidad]¶
En particular, respecto de los requisitos habilitantes, el Documento Base de Interventoría de Obra Pública del Sector Social establece expresamente las reglas que deben observar las entidades estatales para su verificación, así como la prohibición de exigir requisitos diferentes a los previstos en los Documentos Tipo. Al respecto, señala lo siguiente:¶
[La Entidad debe adaptar este capítulo al SECOP II, en los términos definidos en las Guías de Colombia Compra Eficiente]La Entidad verificará los requisitos habilitantes dentro del término señalado en el Cronograma del Pliego de Condiciones, de acuerdo con los soportes documentales que acompañan la propuesta presentada. ¶
Los requisitos habilitantes serán objeto de verificación. Por lo tanto, si la propuesta cumple con todos los aspectos se evaluarán como “cumple”. En caso contrario se evaluará como “no cumple”. ¶
De conformidad con la normativa aplicable, la Entidad realizará la verificación de requisitos habilitantes de los Proponentes (personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con Sucursal en Colombia, Proponentes Plurales) con base en la información contenida en el Registro Único de Proponentes (RUP) y los documentos señalados en los Documentos Tipo. ¶
La Entidad no podrá exigir requisitos habilitantes diferentes a los señalados en los Documentos Tipo. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).¶
Como puede apreciarse, el apartado correspondiente a los requisitos habilitantes permite a las entidades estatales adaptar el capítulo a SECOP II, de conformidad con los términos definidos en las guías de Colombia Compra Eficiente. No obstante, esta facultad se limita a los aspectos expresamente autorizados en el Documento Tipo y no habilita a las entidades para incorporar requisitos habilitantes adicionales o modificar los establecidos en dicho instrumento.¶
En ese sentido, las entidades estatales deben verificar los requisitos habilitantes con fundamento en las condiciones y los soportes documentales previstos en los Documentos Tipo, sin establecer exigencias que restrinjan la participación de los proponentes o alteren las reglas definidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Por tanto, cualquier adaptación del capítulo deberá atender las instrucciones del Documento Tipo y limitarse a los ajustes necesarios para su aplicación en SECOP II, sin modificar su contenido sustancial.¶
De esta manera, la posibilidad de diligenciar o adaptar determinados apartados no puede interpretarse como una autorización para modificar los requisitos habilitantes, pues estos forman parte de los contenidos sujetos a la regla de inalterabilidad de los Documentos Tipo.¶
II). Como se ha venido reiterando, la regla de inalterabilidad de los documentos tipo debe armonizarse con principios de orden constitucional, especialmente con el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. La interpretación armónica de tales principios, a juicio de la Agencia Nacional de Contratación Pública, impide que la entidad que adelanta el proceso contractual le rinda culto a las “formas”, pues, en últimas, el deber que le asiste es el de tener en cuenta y aplicar los aspectos sustanciales de los documentos tipo, sin distingo de la formalidad de la que se sirva para ello los actores de la contratación pública. ¶
En relación con el principio constitucional sub examine, la Corte Constitucional explica que “(…) por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”[8]. ¶
Además, las entidades estatales deben garantizar el principio de economía, del cual se desprende que no pueden exigir documentos o requisitos más allá de los que permitan la Constitución, la ley y los reglamentos. Este postulado ha sido recogido no solo en la contratación estatal[9] sino además en la normativa antitrámites[10]; pues se inscribe dentro de la tendencia de simplificación y racionalización de los procedimientos administrativos. De ahí que cuando las autoridades solicitan la entrega de documentación innecesaria, desconocen el principio de economía.¶
En el Concepto C-512 del 7 de mayo de 2026, se precisó que la inalterabilidad de los Documentos Tipo “es una manifestación en mayor grado de las potestades regladas”, lo que implica una reducción de la discrecionalidad de la Administración al momento de estructurar el proceso de contratación. En ese sentido, señaló que cada entidad sometida a estos documentos debe realizar una “aplicación o constatación irrestricta de las reglas y condiciones dispuestas en estos”, salvo aquellos aspectos respecto de los cuales el propio Documento Tipo permita algún margen de decisión. ¶
Asimismo, el citado concepto señala que las entidades estatales no pueden incluir o modificar condiciones habilitantes, factores técnicos y económicos de escogencia o sistemas de ponderación diferentes de los previstos en los Documentos Tipo. Por ello, la entidad no puede establecer requisitos adicionales ni modificar la metodología de evaluación con el propósito de precisar o complementar dichas condiciones. Lo anterior también encuentra fundamento en el principio de economía, en virtud del cual las entidades estatales no pueden exigir documentos, requisitos o actuaciones distintos de aquellos que resulten necesarios y que estén autorizados por la Constitución, la ley y los reglamentos. En este sentido, el Concepto C-512 de 2026 destaca que la exigencia de documentación innecesaria desconoce dicho principio y se opone a la finalidad de simplificación y racionalización de los procedimientos administrativos.¶
No obstante, la regla de inalterabilidad no significa que la entidad carezca absolutamente de facultades para diligenciar o definir aspectos del proceso. El propio Concepto C-512 de 2026 y como ya se precisó en el numeral I, reconoce que los Documentos Tipo contienen espacios —por ejemplo, textos entre corchetes y resaltados en gris— que deben ser diligenciados por la entidad de acuerdo con sus necesidades y con las instrucciones contenidas en el respectivo Documento Tipo. ¶
III). Una entidad estatal sometida a los Documentos Tipo no puede establecer como requisito habilitante un porcentaje mínimo de cumplimiento del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), certificado por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), cuando dicha exigencia no se encuentra prevista en el Documento Tipo aplicable. Lo anterior, por cuanto las entidades estatales deben sujetarse a las condiciones de participación y a los requisitos habilitantes definidos en estos instrumentos, sin que les sea dado incorporar exigencias adicionales que modifiquen las reglas estandarizadas para la selección de contratistas.¶
En ese sentido, si bien la implementación del SG-SST constituye una obligación legal para los empleadores, esta circunstancia no faculta a la entidad contratante para establecer, de manera autónoma, un porcentaje mínimo de cumplimiento, determinar una certificación específica como medio obligatorio de acreditación o fijar una oportunidad particular para su presentación como condición para habilitar a los proponentes. Tales exigencias, cuando no están contempladas en el Documento Tipo, exceden la facultad de diligenciamiento y adaptación reconocida a las entidades estatales y pueden introducir condiciones de participación distintas de las previamente establecidas.¶
Por consiguiente, es necesario diferenciar entre la obligación legal de implementar y mantener el SG-SST, cuyo cumplimiento resulta exigible en los términos de la normativa aplicable, y la posibilidad de exigir su acreditación como requisito habilitante dentro de un procedimiento de selección sometido a Documentos Tipo. Esta última posibilidad debe sujetarse estrictamente a las condiciones previstas en el documento aplicable, en observancia de la regla de inalterabilidad que rige estos instrumentos.¶
De ahí que la existencia del deber sustantivo no habilite a la entidad a convertirlo en condición de habilitación ni a definir por sí misma el porcentaje de cumplimiento, la certificación idónea y el momento de acreditación, pues ello equivaldría a crear un requisito habilitante nuevo. Tampoco puede hacerlo por la vía de exigir soportes adicionales, expresamente prohibida.¶
Lo anterior no significa que la entidad carezca de instrumentos. El cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo es exigible y verificable durante la ejecución del contrato, a través de la supervisión o la interventoría y de las obligaciones del contratista previstas en el Anexo Técnico. Adicionalmente, el Documento Base ya contempla la acreditación del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales mediante el Formato 6, conforme al artículo 50 de la Ley 789 de 2002, que es el mecanismo estandarizado para esa materia en la fase precontractual.¶
IV). I). Todas las resoluciones expedidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante las cuales se adoptaron los documentos tipo, consagran la regla de la inalterabilidad. Esta prohibición consiste en que las entidades estatales no pueden incluir o modificar en los Documentos del Proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los documentos tipo. En consecuencia, las condiciones establecidas en los documentos tipo son de obligatorio cumplimiento para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten procesos que deban regirse por su contenido, y no pueden variarse los requisitos fijados en ellos. Por lo tanto, las entidades estatales, al realizar sus procedimientos de selección, solo podrán modificarlos en los aspectos en que los documentos tipo lo permitan.¶
El fundamento legal vigente de la regla de la inalterabilidad está en el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020, según el cual “(…) serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. En esta línea, las entidades públicas deberán sujetarse de forma irrestricta a las reglas establecidas en los documentos tipo, dispuestas en las diferentes resoluciones expedidas por la Agencia, por lo que no pueden hacer excepciones bajo una supuesta discrecionalidad a estas reglas que son obligatorias. ¶
La parte introductoria de los documentos base de los documentos tipo disponen que los aspectos incluidos en corchetes y resaltados en gris –[texto de ejemplo]– deben ser diligenciados por la entidad. Excepcionalmente le corresponde al proponente consignar la información incluida en corchetes y resaltada en gris, como, por ejemplo, los formatos que requieren de la firma del proponente o su representante legal. De todos modos, en cada acápite que esté resaltado en gris la entidad tendrá la libertad de determinar la información que se diligenciará en los documentos tipo, de acuerdo con su necesidad y las instrucciones de los mismos documentos tipo. ¶
En suma, la regla general frente la aplicación de los documentos tipo es su inalterabilidad, y no podrán incluirse o modificarse en los documentos del proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los documentos tipo. En tal sentido, estos solo se podrán modificar respecto a aquellos contenidos que el mismo documento tipo lo permita.¶
Ahora bien, en relación con su consulta, resulta pertinente acudir, a modo de ejemplo, a la parte inicial del Documento Base de Interventoría de Obra Pública del Sector Social, el documento dispone lo siguiente:¶
[Los aspectos incluidos en corchetes y resaltados en gris deben ser diligenciados por la Entidad]¶
En particular, respecto de los requisitos habilitantes, el Documento Base de Interventoría de Obra Pública del Sector Social establece expresamente las reglas que deben observar las entidades estatales para su verificación, así como la prohibición de exigir requisitos diferentes a los previstos en los Documentos Tipo. Al respecto, señala lo siguiente:¶
[La Entidad debe adaptar este capítulo al SECOP II, en los términos definidos en las Guías de Colombia Compra Eficiente]La Entidad verificará los requisitos habilitantes dentro del término señalado en el Cronograma del Pliego de Condiciones, de acuerdo con los soportes documentales que acompañan la propuesta presentada. ¶
Los requisitos habilitantes serán objeto de verificación. Por lo tanto, si la propuesta cumple con todos los aspectos se evaluarán como “cumple”. En caso contrario se evaluará como “no cumple”. ¶
De conformidad con la normativa aplicable, la Entidad realizará la verificación de requisitos habilitantes de los Proponentes (personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con Sucursal en Colombia, Proponentes Plurales) con base en la información contenida en el Registro Único de Proponentes (RUP) y los documentos señalados en los Documentos Tipo. ¶
La Entidad no podrá exigir requisitos habilitantes diferentes a los señalados en los Documentos Tipo. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).¶
Como puede apreciarse, el apartado correspondiente a los requisitos habilitantes permite a las entidades estatales adaptar el capítulo a SECOP II, de conformidad con los términos definidos en las guías de Colombia Compra Eficiente. No obstante, esta facultad se limita a los aspectos expresamente autorizados en el Documento Tipo y no habilita a las entidades para incorporar requisitos habilitantes adicionales o modificar los establecidos en dicho instrumento.¶
En ese sentido, las entidades estatales deben verificar los requisitos habilitantes con fundamento en las condiciones y los soportes documentales previstos en los Documentos Tipo, sin establecer exigencias que restrinjan la participación de los proponentes o alteren las reglas definidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Por tanto, cualquier adaptación del capítulo deberá atender las instrucciones del Documento Tipo y limitarse a los ajustes necesarios para su aplicación en SECOP II, sin modificar su contenido sustancial.¶
De esta manera, la posibilidad de diligenciar o adaptar determinados apartados no puede interpretarse como una autorización para modificar los requisitos habilitantes, pues estos forman parte de los contenidos sujetos a la regla de inalterabilidad de los Documentos Tipo.¶
II). De conformidad con el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020 y las disposiciones que regulan los Documentos Tipo, cuando un proceso de selección se encuentra sometido a estos instrumentos, las entidades estatales deben sujetarse a las condiciones allí establecidas. En consecuencia, no resulta jurídicamente procedente los criterios establecidos en los Documentos Tipo, salvo en aquellos aspectos en los que estos expresamente permitan su diligenciamiento o determinación por parte de la entidad. ¶
Sobre el particular, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en el Concepto C-512 del 7 de mayo de 2026, precisó que la inalterabilidad de los Documentos Tipo “es una manifestación en mayor grado de las potestades regladas”, lo que implica una reducción de la discrecionalidad de la Administración al momento de estructurar el proceso de contratación. En ese sentido, señaló que cada entidad sometida a estos documentos debe realizar una “aplicación o constatación irrestricta de las reglas y condiciones dispuestas en estos”, salvo aquellos aspectos respecto de los cuales el propio Documento Tipo permita algún margen de decisión. ¶
Asimismo, el citado concepto señala que las entidades estatales no pueden incluir o modificar condiciones habilitantes, factores técnicos y económicos de escogencia o sistemas de ponderación diferentes de los previstos en los Documentos Tipo. Por ello, la entidad no puede establecer requisitos adicionales ni modificar la metodología de evaluación con el propósito de precisar o complementar dichas condiciones. ¶
Lo anterior también encuentra fundamento en el principio de economía, en virtud del cual las entidades estatales no pueden exigir documentos, requisitos o actuaciones distintos de aquellos que resulten necesarios y que estén autorizados por la Constitución, la ley y los reglamentos. En este sentido, el Concepto C-512 de 2026 destaca que la exigencia de documentación innecesaria desconoce dicho principio y se opone a la finalidad de simplificación y racionalización de los procedimientos administrativos.¶
No obstante, la regla de inalterabilidad no significa que la entidad carezca absolutamente de facultades para diligenciar o definir aspectos del proceso. El propio Concepto C-512 de 2026 y como ya se precisó en el numeral I, reconoce que los Documentos Tipo contienen espacios —por ejemplo, textos entre corchetes y resaltados en gris— que deben ser diligenciados por la entidad de acuerdo con sus necesidades y con las instrucciones contenidas en el respectivo Documento Tipo. ¶
III). Una entidad sometida al Documento Tipo no puede establecer como requisito habilitante un porcentaje mínimo de cumplimiento del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, ni exigir su certificación por la Administradora de Riesgos Laborales como condición de habilitación, por cuanto tal exigencia no está prevista en el Documento Base aplicable.¶
Los documentos tipo expedidos por esta Agencia en ejercicio de la potestad otorgada por la Ley 2022 de 2020 son de obligatoria observancia para las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y se rigen por la regla de inalterabilidad: solo pueden modificarse en los aspectos que ellos mismos lo permitan, esto es, los contenidos entre corchetes y resaltados en gris, siguiendo las instrucciones allí dispuestas.¶
El propio Documento Base lo establece de manera expresa en sus normas de interpretación, al disponer que las entidades estatales contratantes no podrán incluir o modificar dentro de los documentos del proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los Documentos Tipo, y que estos son inalterables, sin que sea posible exigir soportes o requisitos adicionales salvo autorización expresa.¶
Los requisitos habilitantes previstos en el Documento Tipo son taxativos y se limitan a la capacidad jurídica, la experiencia, la capacidad financiera y organizacional y la capacidad residual, acreditables en los términos y con los documentos allí señalados. El cumplimiento del SG-SST no figura entre ellos, de modo que su incorporación constituiría una alteración prohibida.¶
Los requisitos habilitantes deben ser adecuados y proporcionales a la naturaleza y al valor del contrato, y su estandarización es precisamente la finalidad que persiguen los documentos tipo.¶
La implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo es una obligación legal sustantiva de todo empleador, exigible con independencia de que participe o no en un proceso de contratación estatal, y cuya vigilancia corresponde al Ministerio del Trabajo. Su incumplimiento genera las consecuencias previstas en el régimen laboral y de riesgos laborales, no en el estatuto contractual.¶
El requisito habilitante, en cambio, es una condición de admisión al proceso de selección que determina quién puede ser evaluado y quién queda excluido. Su fuente no es la ley laboral sino el pliego de condiciones, y en los procesos regidos por documentos tipo esa fuente está cerrada y estandarizada.¶
De ahí que la existencia del deber sustantivo no habilite a la entidad a convertirlo en condición de habilitación ni a definir por sí misma el porcentaje de cumplimiento, la certificación idónea y el momento de acreditación, pues ello equivaldría a crear un requisito habilitante nuevo. Tampoco puede hacerlo por la vía de exigir soportes adicionales, expresamente prohibida.¶
Lo anterior no significa que la entidad carezca de instrumentos. El cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo es exigible y verificable durante la ejecución del contrato, a través de la supervisión o la interventoría y de las obligaciones del contratista previstas en el Anexo Técnico. Adicionalmente, el Documento Base ya contempla la acreditación del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales mediante el Formato 6, conforme al artículo 50 de la Ley 789 de 2002, que es el mecanismo estandarizado para esa materia en la fase precontractual.¶
IV). Cuando el objeto contractual incluya obras, bienes o servicios adicionales a la interventoría obra pública de infraestructura de social, la entidad estatal deberá aplicar los Documentos Tipo y, excepcionalmente, podrá exigir experiencia adicional para evaluar la idoneidad del contratista respecto de aquellas actividades que no se encuentren incluidas en la matriz de experiencia aplicable, siempre que observe los parámetros establecidos en dicha disposición.¶
En efecto, el referido artículo dispone:¶
“Artículo 4. Obras, bienes o servicios adicionales a la interventoría de obra pública de infraestructura social. Cuando el objeto contractual incluya la interventoría a obras, bienes o servicios adicionales a la de obra pública de infraestructura social, la Entidad Estatal deberá aplicar los documentos tipo. Si de manera excepcional requiere incluir experiencia adicional para evaluar la idoneidad respecto de la interventoría de obras, bienes o servicios adicionales a la obra pública de infraestructura social, deberá seguir los siguientes parámetros: ¶
1. Demostrar en los estudios previos que ha verificado las condiciones de mercado para la interventoría de las obras, bienes o servicios adicionales al componente de obra pública de infraestructura social, de tal manera que laexperiencia adicional que se exija para dicha interventoría procure la pluralidad de oferentes y no limite la concurrencia al proceso de contratación. Para tal efecto, la entidad realizará el estudio previo y el análisis del sector en los términos de los artículos 2.2.1.1.1.6.1 y 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, o la norma que los adicione, complemente o sustituya. ¶
2. Conservar los requisitos exigidos en los documentos tipo. ¶
3. Abstenerse de pedir experiencia exclusiva con Entidades Estatales, experiencia previa en un territorio específico, limitada en el tiempo o que incluya volúmenes o cantidades de obra específica. ¶
4. Clasificar la experiencia requerida solo hasta el tercer nivel del Clasificador de Bienes y Servicios e incluir exclusivamente los códigos que estén relacionados directamente con el objeto a contratar. ¶
Parágrafo 1°. En los casos que el objeto contractual incluya actividades abarcadas por otros documentos tipo expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, la Entidad Estatal aplicará las reglas de combinación de experiencia previstas en el numeral 10.1.1 del documento base. ¶
Parágrafo 2°. Para los efectos de este artículo se entiende por "obras, bienes o servicios adicionales" aquellas actividades que no están incluidas en la matriz de experiencia de los documentos tipo de infraestructura social aplicable o de otras matrices de experiencia de documentos tipo adoptados por esta Agencia que se encuentren vigentes, pero que están relacionadas con el contrato a ejecutar. ¶
Parágrafo 3°. Para la aplicación de este artículo, se entiende por experiencia adicional aqueila que no está definida en la matriz de experiencia de infraestructura social aplicable o de otras matrices de experiencia de documentos tipo adoptados por esta Agencia que se encuentren vigentes, pero que la Entidad Estatal considera necesaria para garantizar la idoneidad del contratista para la ejecución del proyecto, puesto que está relacionada con el objeto a ejecutar. ¶
Parágrafo 4°. En caso de que la entidad considere pertinente incorporar experiencia relacionada con obras, bienes o servicios adicionales a la interventoría, podrá reemplazar como máximo una (1) de las actividades secundarias. Para esta incorporación, deberán observarse las mismas reglas establecidas para las actividades secundarias contenidas en el numeral 10.1.1 del Documento Base. En todo caso, deberá tenerse en cuenta que la entidad no podrá solicitar más de tres actividades en total, incluyendo la actividad principal. Por lo tanto, además de la actividad principal, deberá determinar si exige dos actividades secundarias o una actividad secundaria y una adicional. En ningún caso deberá entenderse que la inclusión de una actividad adicional equivale al procedimiento establecido para la combinación de experiencia. Para este último caso, se deberá aplicar lo establecido en el numeral i del literal A del numeral 10.1.1 del documento base.”.¶
En ese sentido, si, conforme al alcance integral del proyecto, la entidad determina que este corresponde a un proceso de contratación de interventoría de infraestructura social y que, adicionalmente, comprende actividades que no se encuentran incluidas en la matriz de experiencia aplicable, dichas actividades podrían considerarse obras, bienes o servicios adicionales en los términos del artículo 4 de la Resolución 953 de 2025, siempre que se cumplan las condiciones previstas en dicha disposición. En tal evento, la entidad deberá aplicar los Documentos Tipo correspondientes a proceso de contratación de interventoría de infraestructura social y, excepcionalmente, si considera necesario exigir experiencia adicional para acreditar la idoneidad del contratista respecto de las actividades que no estén contempladas en la matriz de experiencia aplicable, deberá observar los parámetros establecidos en el citado artículo.¶
Adicionalmente, deberá tenerse en cuenta que, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución 953 de 2025, cuando el objeto contractual incluya actividades comprendidas en otros Documentos Tipo expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, la entidad deberá aplicar las reglas de combinación de experiencia previstas en el numeral 10.1.1 del Documento Base correspondiente. Por tanto, deberá distinguir entre la incorporación de experiencia adicional, relativa a actividades no contempladas en las matrices de experiencia vigentes, y la combinación de experiencia, aplicable cuando el objeto contractual comprenda actividades reguladas por otros Documentos Tipo.¶
Con el fin de ejemplificar el análisis del objeto de la consulta, se tomará como referencia la Matriz de Experiencia del Documento Tipo de interventoría de obra pública de infraestructura social del sector cultura, recreación y deporte, la cual establece, dentro de las “Reglas para definir la experiencia exigible en el proceso de contratación”, lo siguiente:¶
“vi) Cuando el objeto del proceso de contratación contemple la ejecución de dos o más “Actividades a Contratar” (ej.: 1.1 y 2.1), la entidad procederá de acuerdo con lo indicado en el Documento Base en relación con la combinación de experiencia.”.¶
De esta forma, según se indica cuando el objeto de contratación contemple la ejecución de dos (2) o más actividades, en este caso previstas en la Matriz – Experiencia del sector cultura, recreación y deporte, se aplicará lo dispuesto en el documento base. Concretamente, el numeral 10.1.1 “CARACTERÍSTICAS DE LOS CONTRATOS PRESENTADOS PARA ACREDITAR LA EXPERIENCIA DEL PROPONENTE”, en el que se indican las reglas que deben tener en cuenta las entidades estatales y los particulares en caso de que se soliciten combinaciones de diferentes actividades a contratar de una misma o de diferentes matrices de experiencia. ¶
Debe indicarse que, en este supuesto, (y concretamente para responder las preguntas de su solicitud), aplican las siguientes reglas contenidas en el numeral 3.5.2 “Características de los contratos presentados para acreditar la experiencia exigida” del documento tipo de licitación de obra pública de infraestructura social:¶
“ (…)
ii). para la acreditación de la experiencia exigida en la actividad secundaria, si la Entidad desagrega el valor de las actividades, la comprobación de la experiencia de los componentes que están supeditados a un porcentaje del Presupuesto Oficial se realizará de acuerdo con el valor de cada actividad secundaria. En este último caso, la Entidad indicará en este literal el valor del Presupuesto Oficial que corresponde a cada uno. ¶
(…)
iv) Si en la actividad secundaria se solicita la experiencia específica y esta contempla más de un requisito, la Entidad escogerá solo la que sea de mayor relevancia para el proyecto a ejecutar.¶
v) En los casos en que la Entidad opte por la exigencia de la experiencia específica o general para las actividades distintas a la actividad principal, deberá incluirse la siguiente nota:¶
“Nota 21: Para el caso de Experiencias combinadas un Proponente podrá acreditar la experiencia en una o más actividades con un contrato o con contratos distintos”.¶
De acuerdo con los numerales señalados, para la demostración de la experiencia exigida en la actividad secundaria, si la Entidad desagrega el valor de las actividades, la acreditación de la experiencia de los componentes que están supeditados a un porcentaje del Presupuesto Oficial se realizará de acuerdo con el valor de cada actividad secundaria. En este último caso, la Entidad indicará en este literal el valor del Presupuesto Oficial que corresponde a cada uno.¶
Lo anterior implica que, para el caso de la actividad principal, deberá tenerse en cuenta el 100% del Presupuesto Oficial, y para la(s) actividad(es) secundaria(s), la acreditación frente al Presupuesto Oficial deberá realizarse de forma proporcional, conforme al valor de cada actividad secundaria. ¶
Si en la actividad secundaria se solicita la experiencia específica, y esta contempla más de un requisito, la entidad solo podrá fijar un requisito de experiencia específica, que en este caso será el de mayor relevancia para el proyecto. De acuerdo con esto, será la entidad la que debe definir cuál es el requisito de mayor relevancia para el proyecto a desarrollar, por lo que solo podrá incluir un requisito de experiencia específica en relación con la actividad secundaria.¶
En el evento que la entidad opte por exigir experiencia específica para las actividades distintas a la actividad principal, deberá incluir la nota que se señala en el numeral v). ¶
Los documentos tipo señalados establecen que los contratos aportados para acreditar la experiencia deben corresponder a las actividades de experiencia general y específica definidas por la entidad conforme con la Matriz 1 – Experiencia. Asimismo, señalan que, para fijar las condiciones que deben cumplir los contratos aportados en términos de actividades ejecutadas, las entidades deberán emplear la Matriz 1 – Experiencia, documento que estandariza las condiciones de experiencia general y/o específica que deben requerir las entidades estatales de acuerdo con: i) el tipo de infraestructura social en la que se realizarán las labores de interventoría; ii) la actividad a contratar, y iii) la cuantía del proceso de contratación.¶
De igual manera, el literal A del numeral 10.1.1 del Documento Base dispone que la entidad debe incluir, sin modificar, la actividad o actividades válidas para acreditar la experiencia general o específica señaladas en la Matriz 1 – Experiencia. De esta forma, la experiencia evaluable es únicamente la relacionada con las actividades señaladas en dicho literal, de acuerdo con las previstas en la matriz para acreditar la experiencia general y específica.¶
Lo anterior significa que, para acreditar la experiencia señalada en la Matriz 1 – Experiencia, los contratos mediante los cuales se adquirió deben cumplir las características del numeral 3.5.1 del Documento Base, particularmente lo dispuesto en el literal A. Es decir, deben referirse a la actividad que la entidad definió como válida para acreditar la experiencia en el proceso de contratación, la cual, como indica el mismo literal, debe diligenciarse exclusivamente de acuerdo con lo señalado en la Matriz 1 – Experiencia, que es inalterable.¶
Ahora bien, esto no significa que se desconozca la función del Clasificador de Bienes y Servicios ni del Registro Único de Proponentes (RUP). Por el contrario, los documentos tipo exigen que la experiencia acreditada también guarde correspondencia con la clasificación UNSPSC.¶
En este sentido, el numeral 10.1.2, «Consideraciones para la validez de la experiencia del proponente», del Documento Base establece aspectos que la entidad debe tener en cuenta para analizar la experiencia acreditada y determinar si es válida para satisfacer el requisito exigido. Para efectos de esta solicitud, resultan relevantes los literales A y B de dicho numeral.¶
El literal A señala que «En el Clasificador de Bienes y Servicios el segmento correspondiente para la clasificación de la experiencia es el 80 y/o 81». Por su parte, el literal B indica que «La Entidad únicamente podrá exigir para la verificación de la experiencia los contratos celebrados por el interesado, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios hasta el tercer nivel».¶
Asimismo, el numeral 10.1.3 dispone que los contratos aportados deben estar clasificados en alguno de los códigos allí establecidos y ordena a la entidad exigir contratos identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios hasta el tercer nivel, que sean concordantes con el objeto principal del contrato a ejecutar.¶
En consecuencia, los documentos tipo para contratar la interventoría de obra pública de infraestructura social – versión 2 no prevén una acreditación de la experiencia basada exclusivamente en las actividades descritas en la Matriz 1 – Experiencia, ni una validación sustentada únicamente en los códigos UNSPSC contenidos en el RUP. La acreditación del requisito habilitante exige la concurrencia de ambos elementos. Por una parte, que los contratos correspondan a las actividades de experiencia general y específica definidas en la Matriz 1 – Experiencia y, por otra, que se encuentren clasificados en los códigos UNSPSC exigidos por la entidad, de conformidad con las reglas establecidas en el Documento Base y la normativa que regula el Registro Único de Proponentes (RUP).¶
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se invoque la posibilidad de exigir experiencia adicional al amparo del artículo 4 de la Resolución 953 de 2025, será necesario analizar el alcance de esta disposición en concordancia con las reglas del Documento Tipo. En particular, deberá establecerse si la experiencia adicional puede comprender códigos pertenecientes a segmentos distintos de los segmentos 80 y/o 81, cuáles son los presupuestos que habilitan esa exigencia y de qué manera debe justificarse su relación directa con la obra, el bien o el servicio que fundamenta la excepción.¶
Lo anterior, teniendo en cuenta que la habilitación excepcional prevista en el artículo 4 de la Resolución 953 de 2025 no puede interpretarse aisladamente de las reglas del Documento Base sobre la validez de la experiencia. En consecuencia, la posibilidad de exigir experiencia adicional no autoriza, por sí sola, a desconocer la regla general según la cual los segmentos correspondientes a la clasificación de la experiencia en los procesos de interventoría son el 80 y/o 81, ni a trasladar automáticamente al requisito de experiencia del interventor los códigos correspondientes al bien, obra o servicio material objeto de la interventoría. Por tanto, deberá determinarse si existe fundamento normativo para exigir códigos de otros segmentos y si estos guardan relación directa con el servicio de interventoría y con la actividad adicional que sustenta la excepción.¶
VI). Los documento tipo señalados establecen que, los contratos aportados para acreditar la experiencia deben corresponder a las actividades de experiencia general y específicas definidas por la entidad conforme con la Matriz 1 – Experiencia. Asimismo, señala que, para fijar las condiciones que deben cumplir los contratos aportados, en términos de actividades ejecutadas, las entidades deberán emplear la Matriz 1 – Experiencia, documento que estandariza las condiciones de experiencia general y/o específica que deben requerir las entidades estatales de acuerdo con con: i) el tipo de infraestructura social a la cual se realizará las labores de interventoría ; ii) la actividad a contratar, y iii) la cuantía del Proceso de Contratación.¶
De igual manera, el literal A del numeral 10.1.1 del documento base dispone que la entidad debe incluir sin modificar, la actividad o actividades válidas para acreditar la experiencia general o específica señaladas en la Matriz 1 – Experiencia. De esta forma, la experiencia evaluable es únicamente la relacionada con la actividad señalada en este literal, por lo cual corresponde a las señaladas en la matriz 1 que son válidas para acreditar la experiencia general y específica. ¶
Lo anterior significa que para acreditar la experiencia señalada en la matriz 1, los contratos mediante los cuales se adquirió deben cumplir las características del numeral 3.5.1 del documento base, particularmente el literal A. Es decir, deben referirse a la actividad que la entidad definió como objeto del procedimiento contractual, que como el mismo literal indica, debe diligenciarse exclusivamente de acuerdo con lo señalado en la matriz de experiencia, que es inalterable. ¶
Ahora bien, esto no significa que se desconozca la función del Clasificador de Bienes y Servicios ni del RUP. Por el contrario, los documentos tipo exigen que la experiencia acreditada también guarde correspondencia con la clasificación UNSPSC. ¶
En este sentido el numeral “10.1.2 CONSIDERACIONES PARA LA VALIDEZ DE LA EXPERIENCIA DEL PROPONENTE” del documento base indica unos aspectos que la entidad tendrá en cuenta para analizar la experiencia acreditada y que la misma sea válida como experiencia requerida. Para efectos de esta solicitud, resultan relevantes los literales A y B de ese numeral. ¶
En el primero se menciona que “En el Clasificador de Bienes y Servicios el segmento correspondiente para la clasificación de la experiencia es el 80 y/o 81”. El segundo literal –B– indica que la “La Entidad únicamente podrá exigir para la verificación de la experiencia los contratos celebrados por el interesado, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios hasta el tercer nivel”. ¶
Asimismo, el numeral 10.1.3 dispone que los contratos aportados “deben estar clasificados en alguno de los siguientes códigos” y ordena a la entidad exigir contratos identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios “hasta el tercer nivel que sean concordantes con el objeto principal del objeto a ejecutar”.¶
En consecuencia, los documentos tipo para contratar la interventoría de obra pública de infraestructura social – versión 2 no prevén una acreditación de la experiencia basada exclusivamente en las actividades descritas en la Matriz 1 – Experiencia ni tampoco una validación sustentada únicamente en los códigos UNSPSC contenidos en el RUP. La acreditación del requisitos habilitante exige la concurrencia de ambos elementos. Por una parte, que los contratos correspondan a las actividades de experiencia general y específica definidas en la Matriz 1 – Experiencia y, por la otra, que esos contratos se encuentren clasificados en los códigos UNSPSC exigidos por la entidad y registrados en el RUP de conformidad con las reglas establecidas en el documento base y la normativa que regula el Registro Único de Proponentes – RUP. ¶
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se invoque la posibilidad de exigir experiencia adicional al amparo del artículo 4 de la Resolución 953 de 2025, será necesario analizar el alcance de esta disposición en concordancia con las reglas del Documento Tipo. En particular, deberá establecerse si la experiencia adicional puede comprender un código perteneciente a un segmento distinto de los segmentos 80 y/o 81, cuáles son los presupuestos que habilitan esa exigencia y de qué manera debe justificarse su relación directa con la obra, el bien o el servicio que fundamenta la excepción. Este análisis resulta necesario para determinar si la exigencia adicional constituye una aplicación legítima de la disposición excepcional.¶
VI). El pliego tipo es claro en indicar que, frente a discrepancias entre los documentos tipo y lo incluido por la entidad en los documentos del proceso de contratación, prevalecerá lo dispuesto por los primeros, esto es, el contenido de los documentos tipo.¶
Finalmente, debe señalarse que, los ciudadanos en general, así como los interesados o los participantes en los procesos de contratación estatal, se encuentran habilitados para acudir ante las autoridades de control o judicial competentes, como la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y/o Fiscalía General de la Nación, para “denunciar” aquellas situaciones particulares y concretas, cuando adviertan la comisión de presuntas irregularidades de las entidades públicas en desarrollo de su actividad contractual con documentos tipo. Esto con el fin de que sean aquellas autoridades quienes adelanten las investigaciones a que haya lugar y, si es del caso, establezcan la responsabilidad derivada de las infracciones al ordenamiento jurídico y contenido de los documentos tipo.¶
IV). Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.¶
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. ¶
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes: ¶
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5.Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:¶
Sobre el ámbito de aplicación de los documentos tipo de infraestructura social, se ha pronunciado en los conceptos C-375 del 27 de septiembre de 2021, C-536 del 29 de septiembre de 2021, P20210826007696 del 6 de octubre de 2021, C-729 del 24 de enero de 2022, C-090 del 16 de marzo de 2022, C-287 del 11 de mayo de 2022, C-334 del 25 de mayo de 2022, C-344 del 9 de junio de 2022, C-436 del 6 de julio de 2022, C-951 del 18 enero de 2023,C-231 del 30 de junio de 2023, C-587 del 23 de octubre de 2024, C-636 del 1 de noviembre de 2024, C-777 del 9 de diciembre de 2024, C-971 del 21 de enero de 2025 y C-1813 del 31 de diciembre de 2025, entre otros. Concretamente, sobre los documentos tipo del sector institucional, esta Agencia se pronunció en los conceptos C-258 del 19 de marzo de 2026, C-385 del 15 de abril, C-392 del 20 de abril de 2026, C-583 del 8 de mayo de 2026, C-682 del 22 de mayo de 2026, C-860 del 7 de julio de 2026, entre otros. ¶
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.¶
La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente recomienda a todas las entidades públicas, independientemente de su naturaleza, que gestionan recursos públicos, la aplicación de los Documentos Tipo. Esta recomendación es válida tanto para su uso obligatorio, cuando así lo establezca la normatividad vigente, como para su implementación como una buena práctica. El objetivo es garantizar la transparencia y promover un proceso de selección objetiva en la contratación pública, contribuyendo así a mejorar la eficiencia, la competencia y la confianza en el manejo de los recursos del Estado.¶
Las garantías no son un requisito formal: son el instrumento con el que se protege el patrimonio público frente a los riesgos del contrato. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– le invita a consultar la nueva versión de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, dirigida a las entidades sometidas al EGCAP y a las de regímenes exceptuados, así como a proveedores y órganos de control. Encontrará orientaciones sobre las clases de garantías admisibles, la correspondencia entre riesgos asignados y amparos exigidos, su suficiencia y vigencia, y el procedimiento para hacerlas efectivas. Consúltela aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion¶
De otro lado, le contamos que el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 sustituyó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y estructuró el Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para orientar su aplicación, esta Agencia expidió la Circular Externa 003 del 12 de mayo de 2026, en la que precisa quiénes son los beneficiarios, las cinco medidas que integran el sistema y su obligatoriedad según la modalidad de selección, y el régimen de transición aplicable a los procesos en curso. Consúltela aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-003-de-2026¶
Recuerde también que la información sobre sanciones e inhabilidades solo cumple su función preventiva si llega oportunamente a los registros públicos. Sobre este deber, esta Agencia expidió la Circular Externa 002 del 5 de mayo de 2026, dirigida a todas las entidades del Estado sin distinción de su régimen contractual, en la que reitera la obligatoriedad de reportar caducidades, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento e inhabilidades ante las Cámaras de Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el SECOP, e indica los responsables, los portales dispuestos para el efecto y las consecuencias disciplinarias de omitir este deber. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-002-de-2026¶
Finalmente, si quiere seguir de cerca la actividad de la Agencia, la tercera edición de 2026 del Radar de la Compra Pública reúne, entre otros contenidos, la Circular Externa 003 de 2026, el Decreto 552 de 2026, un estudio sobre inteligencia artificial en la compra pública, los avances de la Relatoría, análisis jurisprudencial, conceptos jurídicos destacados y la oferta de la Escuela Virtual ANCP-CCE. Descárguelo aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/boletin/boletin-edicion-n-3-de-2026-radar-de-la-compra-publica¶
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional: ¶
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.¶
Atentamente,
Elaboró: | Denis Andrea Cárdenas Hernández Analista T2-01 de la Subdirección de Gestión Contractual¶ |
Revisó: | Adriana Katherin López Rodríguez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual¶ |
Aprobó: | William Javier Murcia Acevedo Subdirector de Gestión Contractual ANCP – CCE (E)¶ |
Resolución 539 del 21 de agosto de 2025, artículo 23. “Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y aplicará a los procedimientos de selección de licitación de obra pública de infraestructura social en los sectores educación, salud, cultura, recreación y deporte, institucional y vivienda, cuyo aviso de convocatoria sea publicado a partir del 16 de febrero de 2026”.¶
Resolución 540 del 21 de agosto de 2025, artículo 22. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y aplicará a los procedimientos de selección abreviada de menor cuantía de obra pública de infraestructura social de los sectores educación, salud, cultura, recreación y deporte, institucional y vivienda, cuyo aviso de convocatoria sea publicado a partir del 16 de febrero de 2026.¶
Resolución 541 del 21 de agosto de 2025, artículo 22. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y aplicará a los procedimientos de mínima cuantía de obra pública de infraestructura de los sectores educación, salud, cultura, recreación y deporte, institucional y vivienda, cuyo aviso de convocatoria sea publicado a partir del 16 de febrero de 2026.¶
Resolución 952 del 15 de diciembre de 2025, artículo 22. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación, y aplicará para los procesos de selección de concurso de méritos para contratar la consultoría de estudios de ingeniería de infraestructura social en los sectores educación, salud, cultura, recreación y deporte, institucional y vivienda, cuyo aviso de convocatoria se publique a partir del 16 de febrero de 2026.¶
Resolución 953 del 15 de diciembre de 2025, artículo 22. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación, deroga la Resolución 798 del 29 de diciembre de 2023 y sus modificaciones posteriores, y aplicará para los procesos de selección de concurso de méritos para contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura social en los sectores educación, salud, cultura, recreación y deporte, institucional y vivienda, cuyo aviso de convocatoria se publique a partir del 16 de febrero de 2026. ↑¶
En cuanto a las resoluciones vigentes, dicha regla se observa en el artículo 3 de las Resoluciones 248 de 2020, 249 de 2020, 269 de 2020, 219 de 2021, 220 de 2021, 392 de 2021, 454 de 2021, 333 de 2022, 358 de 2023, 798 de 2023, 456 de 2024, 463 de 2024, 464 de 2024, 725 de 2024, 726 de 2024, entre otras. ↑¶
En torno a las potestades regladas, García de Enterría y Ramón Fernández manifiestan: “El ejercicio de las potestades regladas reduce a la Administración a la constatación (accertamento, en el expresivo concepto italiano) del supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado también agotadoramente […] La decisión en que consista el ejercicio de la potestad es obligatoria en presencia de dicho supuesto y su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo; y RAMÓN FERNÁNDEZ, Tomas. Curso de derecho administrativo. Tomo I. Madrid: Civitas, 1997. pp. 444-445). ↑¶
El artículo 25, numeral 1º de la Ley 80 de 1993 establece que “En las normas de selección y en los pliegos de condiciones para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable. Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones”. ↑¶
En efecto, el artículo 5 del Decreto 019 de 2012 prevé lo siguiente: “Las normas de procedimiento administrativo deben ser utilizadas para agilizar las decisiones; los procedimientos se deben adelantar en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos; las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa, o tratándose de poderes especiales. En tal virtud, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas”. ↑¶
Diccionario de la Real Academia Española, versión online disponible en: https://dle.rae.es/est%C3%A1ndar, consultado el 23 de abril de 2026. ↑¶
Esto también puede observarse en los demás documentos tipo adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública. ↑¶
Cita tomada de la providencia del 20 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A, dentro del expediente 47001-23-33-000-2018-00035-01 (63.854), cuya ponente fue Marta Nubia Velásquez Rico. ↑¶
El artículo 25, numeral 1º de la Ley 80 de 1993 establece que “En las normas de selección y en los pliegos de condiciones para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable. Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones”. ↑¶
En efecto, el artículo 5 del Decreto 019 de 2012 prevé lo siguiente: “Las normas de procedimiento administrativo deben ser utilizadas para agilizar las decisiones; los procedimientos se deben adelantar en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos; las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa, o tratándose de poderes especiales. En tal virtud, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas”. ↑¶
Fuente y referencia
Autor del concepto: Colombia Compra Eficiente. Compilación y ayudas de lectura: Abogo / Hugo Ortega.
Se presenta el texto conservado en el catálogo. La fecha y el número de citas no certifican vigencia jurídica. Contrasta el documento con las normas y criterios posteriores aplicables.
Consultar la fuente enlazada de CCE →
Colombia Compra Eficiente. C-1454 de 2026 (2026-10-26). Consulta en Abogo: https://abogo.soyhugoortega.com/concepto/c-1454-de-2026-documentos-tipo. Fuente: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-1454-de-2026/
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