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PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS, GUÍA PARA EL MANEJO DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS

Radicado: C-533 de 2026Fecha: 13 de mayo de 2026Actor: Daniel Leonardo Mayorga Harker
Noción, Manejo, Decreto 1082 de 2015 - Artículo…
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El concepto C-533 de 2026 explica la noción de “precio artificialmente bajo” como aquel que resulta artificioso o falso y no encuentra sustento en su estructuración dentro del tráfico comercial, de modo que no pueda ser justificado. Se relaciona con el principio de responsabilidad del artículo 26 numeral 6 de la Ley 80 de 1993 y con la protección de los principios de transparencia, equilibrio e imparcialidad. También resume el manejo previsto en el artículo 2.2.1.1.2.2.4 del Decreto 1082 de 2015: si una oferta parece artificialmente baja, la entidad debe requerir explicaciones al oferente, analizar dichas explicaciones y que el responsable de la evaluación recomiende rechazar o continuar la evaluación (y, en subasta inversa, al finalizar el evento). Adicionalmente, incorpora recomendaciones de la Guía actualizada por Colombia Compra Eficiente (16 de diciembre de 2024) para identificar ofertas mediante promedio, mediana, desviación estándar, diferencias frente al costo estimado e información histórica, usando comparación absoluta y relativa, y para solicitar explicaciones cuando la oferta sea inferior en 20% o más.

PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Noción

La Ley 80 de 1993, en el artículo 26, numeral 6, indica como una de las manifestaciones del principio de responsabilidad que los contratistas respondan cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 4 de junio de 2008, radicado No. 17.783, M.P. Myriam Guerrero de Escobar, define el precio artificialmente bajo como aquel que no tiene sustento o fundamento en su estructuración dentro del tráfico comercial: “El denominado “precio artificialmente bajo” de que trata la Ley 80, es aquel que resulta artificioso o falso, disimulado, muy reducido o disminuido, pero además, que no encuentre sustentación o fundamento alguno en su estructuración dentro del tráfico comercial en el cual se desarrolla el negocio, es decir, que dicho precio no pueda ser justificado y por lo tanto, la Administración estaría imposibilitada para admitirlo, so pena de incurrir en violación de los principios de transparencia, equilibrio e imparcialidad que gobiernan la actividad contractual y como parte de ella, el procedimiento de la licitación […]”.

PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Decreto 1082 de 2015 – Artículo 2.2.1.1.2.2.4

[…] artículo 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015 establece que cuando el valor de una oferta parezca artificialmente bajo, la entidad debe requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido. Frente a estas explicaciones le corresponde al comité evaluador analizarlas y recomendar si debe rechazar la oferta o continuar con el análisis de la oferta durante la evaluación de las ofertas […]

Así pues, el artículo 2.2.1.1.2.2.4 ibidem, establece lo que debe hacer la entidad cuando el precio de una oferta parece artificialmente bajo, esto es: i) solicitar explicación al oferente, ii) analizar las explicaciones del oferente, iii) el responsable de la evaluación de las ofertas debe recomendar rechazar o continuar la evaluación de la oferta, y iv) para la subasta inversa, lo anterior se debe hacer al finalizar el evento.

GUÍA PARA EL MANEJO DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS – Identificación

[…] La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente el 16 de diciembre de 2024, actualizó la “Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación”, donde se recomienda a las entidades estatales tener en cuenta la siguiente información: i) promedio del valor de las ofertas, ii) mediana del valor las ofertas, iii) desviación estándar del valor de las ofertas, iv) diferencia entre el costo estimado del contrato y el promedio o mediana del valor de las ofertas, v) diferencia entre el valor de la oferta que puede ser artificialmente baja y el promedio del valor de las ofertas, vi) diferencia entre el valor de la oferta que puede ser artificialmente baja y el costo estimado del contrato, y vii) la información histórica de ofertas y contratos del objeto del proceso de contratación.

Con estos datos, la entidad puede emplear herramientas para identificar ofertas que pueden ser artíficamente bajas, tales como la comparación absoluta o la comparación relativa. La comparación absoluta consiste en contrastar cada oferta con el costo estimado del bien o servicio, de acuerdo con el estudio del sector. En este caso, si se reciben menos de cinco (5) ofertas, se debe solicitar aclaración a los proponentes cuyas ofertas sean menores en un 20%, o un mayor porcentaje en relación con el costo estimado por la entidad estatal. La comparación relativa consiste en comparar cada oferta con las demás presentadas. […]

GUÍA PARA EL MANEJO DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS – Manejo

[…] La Guía sugiere llevar a cabo las siguientes actuaciones: i) comparar el valor de cada oferta con el costo estimado de la provisión del bien o servicio, de acuerdo con el estudio del sector que elaboró la entidad. De todos modos, la verificación de las ofertas artificialmente bajas se puede sustentar en información adicional, como, por ejemplo, los precios de fabricantes y otros factores económicos relevantes. ii) Solicitar explicaciones a los proponentes cuyas ofertas sean menores en un 20% o más en relación con el precio estimado por la Entidad Estatal. Para tales fines, se sugiere acudir al método de comparación absoluta, previamente explicado. Por último, iii) analizar la información remitida por el proponente requerido y, con fundamento en esta, considerar el rechazo de las ofertas por la configuración de alguno de los eventos señalados en la Sección VII de la mencionada Guía. Este documento se refiere a los eventos en los que el proponente omitió diligenciar algún ítem o componente de la oferta; cometió un error aritmético en la determinación del valor total de la oferta; ofreció por una unidad de medida diferente a la solicitada por la Entidad Estatal; u ofreció condiciones técnicas o de ejecución del contrato que no se ajustan a las especificaciones requeridas por la Entidad.

Una vez que la entidad haya surtido su proceso de determinación de una propuesta como artificialmente baja y considerando que la oferta se encuentra inmersa en esta circunstancia, es necesario requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido. Posteriormente, el comité evaluador analizará las explicaciones y decidirá si rechaza la oferta o continúa con el análisis de la misma en el proceso de evaluación de ofertas. […]

Texto del concepto

PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Noción

La Ley 80 de 1993, en el artículo 26, numeral 6, indica como una de las manifestaciones del principio de responsabilidad que los contratistas respondan cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 4 de junio de 2008, radicado No. 17.783, M.P. Myriam Guerrero de Escobar, define el precio artificialmente bajo como aquel que no tiene sustento o fundamento en su estructuración dentro del tráfico comercial: “El denominado “precio artificialmente bajo” de que trata la Ley 80, es aquel que resulta artificioso o falso, disimulado, muy reducido o disminuido, pero además, que no encuentre sustentación o fundamento alguno en su estructuración dentro del tráfico comercial en el cual se desarrolla el negocio, es decir, que dicho precio no pueda ser justificado y por lo tanto, la Administración estaría imposibilitada para admitirlo, so pena de incurrir en violación de los principios de transparencia, equilibrio e imparcialidad que gobiernan la actividad contractual y como parte de ella, el procedimiento de la licitación […]”.

PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Decreto 1082 de 2015 - Artículo 2.2.1.1.2.2.4

[…] artículo 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015 establece que cuando el valor de una oferta parezca artificialmente bajo, la entidad debe requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido. Frente a estas explicaciones le corresponde al comité evaluador analizarlas y recomendar si debe rechazar la oferta o continuar con el análisis de la oferta durante la evaluación de las ofertas […]

Así pues, el artículo 2.2.1.1.2.2.4 ibidem, establece lo que debe hacer la entidad cuando el precio de una oferta parece artificialmente bajo, esto es: i) solicitar explicación al oferente, ii) analizar las explicaciones del oferente, iii) el responsable de la evaluación de las ofertas debe recomendar rechazar o continuar la evaluación de la oferta, y iv) para la subasta inversa, lo anterior se debe hacer al finalizar el evento.

GUÍA PARA EL MANEJO DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS – Identificación

[…] La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente el 16 de diciembre de 2024, actualizó la “Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación”, donde se recomienda a las entidades estatales tener en cuenta la siguiente información: i) promedio del valor de las ofertas, ii) mediana del valor las ofertas, iii) desviación estándar del valor de las ofertas, iv) diferencia entre el costo estimado del contrato y el promedio o mediana del valor de las ofertas, v) diferencia entre el valor de la oferta que puede ser artificialmente baja y el promedio del valor de las ofertas, vi) diferencia entre el valor de la oferta que puede ser artificialmente baja y el costo estimado del contrato, y vii) la información histórica de ofertas y contratos del objeto del proceso de contratación.

Con estos datos, la entidad puede emplear herramientas para identificar ofertas que pueden ser artíficamente bajas, tales como la comparación absoluta o la comparación relativa. La comparación absoluta consiste en contrastar cada oferta con el costo estimado del bien o servicio, de acuerdo con el estudio del sector. En este caso, si se reciben menos de cinco (5) ofertas, se debe solicitar aclaración a los proponentes cuyas ofertas sean menores en un 20%, o un mayor porcentaje en relación con el costo estimado por la entidad estatal. La comparación relativa consiste en comparar cada oferta con las demás presentadas. [...]

GUÍA PARA EL MANEJO DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS – Manejo

[…] La Guía sugiere llevar a cabo las siguientes actuaciones: i) comparar el valor de cada oferta con el costo estimado de la provisión del bien o servicio, de acuerdo con el estudio del sector que elaboró la entidad. De todos modos, la verificación de las ofertas artificialmente bajas se puede sustentar en información adicional, como, por ejemplo, los precios de fabricantes y otros factores económicos relevantes. ii) Solicitar explicaciones a los proponentes cuyas ofertas sean menores en un 20% o más en relación con el precio estimado por la Entidad Estatal. Para tales fines, se sugiere acudir al método de comparación absoluta, previamente explicado. Por último, iii) analizar la información remitida por el proponente requerido y, con fundamento en esta, considerar el rechazo de las ofertas por la configuración de alguno de los eventos señalados en la Sección VII de la mencionada Guía. Este documento se refiere a los eventos en los que el proponente omitió diligenciar algún ítem o componente de la oferta; cometió un error aritmético en la determinación del valor total de la oferta; ofreció por una unidad de medida diferente a la solicitada por la Entidad Estatal; u ofreció condiciones técnicas o de ejecución del contrato que no se ajustan a las especificaciones requeridas por la Entidad. 

Una vez que la entidad haya surtido su proceso de determinación de una propuesta como artificialmente baja y considerando que la oferta se encuentra inmersa en esta circunstancia, es necesario requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido. Posteriormente, el comité evaluador analizará las explicaciones y decidirá si rechaza la oferta o continúa con el análisis de la misma en el proceso de evaluación de ofertas. […]

Bogotá D.C., 14 Mayo 2026

Señor

Daniel Leonardo Mayorga Harker

Representante Legal

Gestión Estratégica BPO S.A.S

mayorgaharker@gmail.com

Bogotá D.C

Concepto C-533 de 2026

Temas:

PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Noción / PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Decreto 1082 de 2015 - Artículo 2.2.1.1.2.2.4 / GUÍA PARA EL MANEJO DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS – Identificación / GUÍA PARA EL MANEJO DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS – Manejo

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_03_31_004450

Estimado señor Mayorga,

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido por la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 31 de marzo de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

[…] En este contexto, respetuosamente solicitamos a esa Agencia se sirva conceptuar sobre los siguientes aspectos:

  1. La oportunidad procedimental adecuada para solicitar la justificación de presuntos precios artificialmente bajos dentro de los procesos de contratación estatal, particularmente en mínima cuantía.
  2. Si resulta procedente que las entidades fijen términos perentorios para atender estos requerimientos que no hayan sido previamente establecidos en la invitación o en el cronograma del proceso.
  3. Los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que deben observarse en la fijación de dichos términos, en especial cuando se trata de requerimientos que implican análisis técnicos, económicos y financieros.
  4. La relación entre la solicitud de justificación de precios artificialmente bajos y la etapa de traslado del informe de evaluación, en el marco del derecho de contradicción de los proponentes.
  5. Las implicaciones que podría tener la fijación de términos no previstos en las reglas del proceso frente a los principios de debido proceso, igualdad, transparencia y selección objetiva.
  6. La conveniencia de establecer lineamientos más precisos que permitan uniformar este procedimiento y evitar prácticas que puedan generar incertidumbre o afectar la participación en condiciones de equidad. […]”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el marco normativo aplicable y cuáles son los criterios que deben aplicar las Entidades Estatales para analizar los precios artificialmente bajos en los procesos de selección?

2. Respuesta:

En primer lugar, es preciso indicar que, en virtud del principio de selección objetiva previsto en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, las entidades estatales deben elegir la oferta más favorable a sus necesidades, previa verificación y comparación con los precios de mercado y los estudios adelantados por la entidad.

En ese contexto, el concepto de precio artificialmente bajo debe analizarse desde la perspectiva de lo que resulta conveniente para las entidades estatales en su calidad de compradoras de bienes y servicios, en su interacción con el mercado, para lo cual deberán efectuar las verificaciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2.4 del Decreto 1082 de 2015, lo que supone partir de un análisis serio y real del sector económico frente al mercado objeto de estudio.

La referida disposición establece que, cuando el precio de una oferta parece artificialmente bajo, la entidad debe: i) solicitar explicación al oferente, ii) analizar las explicaciones presentadas, iii) que el responsable de la evaluación de las ofertas recomiende rechazar o continuar con la evaluación de la oferta, y iv) en el caso de la subasta inversa, adelantar este procedimiento una vez finalice el evento.

Sin embargo, el análisis de los precios de una oferta se realiza en la etapa de evaluación del procedimiento de selección, momento en el cual la entidad, a través del comité evaluador, verifica el cumplimiento de las reglas previstas en los pliegos de condiciones. En efecto, la evaluación de las ofertas tiene como finalidad comprobar que estas se ajusten a los parámetros exigidos, determinar la habilitación de los proponentes dentro del proceso y establecer, con base en la ponderación de los factores de evaluación aplicables, cuál de ellos resulta ser el adjudicatario del respectivo contrato.

En ese sentido, en la evaluación que se realiza antes de la adjudicación del contrato la entidad debe verificar la oferta y su componente económico, para determinar si corresponde con el resultado del análisis de la oferta en el estudio de mercado, o si los precios tienen un componente atípico que no se identificó al observar el comportamiento de los proveedores del bien, obra o servicio que pretende contratarse. En ese caso, la entidad podrá identificar las ofertas con precios que parecen artificialmente bajos, y seguir el procedimiento del Decreto 1082 de 2015.

Ahora bien, en esta materia, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente cuenta con la “Guía para el Manejo de Ofertas Artificialmente Bajas En Procesos de Contratación”, la cual puede consultare en el siguiente enlace: Guía . Este documento se encuentra a disposición de las entidades estatales como herramienta orientadora y en él se sugieren elementos para identificar ofertas que pueden ser artificialmente bajas.

Finalmente, al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para determinar la existencia de precios artificialmente bajos en los procesos de contratación debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. 

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Por tanto, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. La Ley 80 de 1993, en el artículo 26, numeral 6, indica como una de las manifestaciones del principio de responsabilidad que los contratistas respondan cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato[1]. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 4 de junio de 2008, radicado No. 17.783, M.P. Myriam Guerrero de Escobar, define el precio artificialmente bajo como aquel que no tiene sustento o fundamento en su estructuración dentro del tráfico comercial:

“El denominado “precio artificialmente bajo” de que trata la Ley 80, es aquel que resulta artificioso o falso, disimulado, muy reducido o disminuido, pero además, que no encuentre sustentación o fundamento alguno en su estructuración dentro del tráfico comercial en el cual se desarrolla el negocio, es decir, que dicho precio no pueda ser justificado y por lo tanto, la Administración estaría imposibilitada para admitirlo, so pena de incurrir en violación de los principios de transparencia, equilibrio e imparcialidad que gobiernan la actividad contractual y como parte de ella, el procedimiento de la licitación […]”.

Por su parte, el artículo 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015 establece que cuando el valor de una oferta parezca artificialmente bajo, la entidad debe requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido. Frente a estas explicaciones le corresponde al comité evaluador analizarlas y recomendar si debe rechazar la oferta o continuar con el análisis de la oferta durante la evaluación de las ofertas:

“Artículo 2.2.1.1.2.2.4. Oferta con valor artificialmente bajo. Si de acuerdo con la información obtenida por la Entidad Estatal en su deber de análisis de que trata el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del presente decreto, el valor de una oferta parece artificialmente bajo, la Entidad Estatal debe requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido. Analizadas las explicaciones, el comité evaluador de que trata el artículo anterior, o quien haga la evaluación de las ofertas, debe recomendar rechazar la oferta o continuar con el análisis de la misma en la evaluación de las ofertas.

Cuando el valor de la oferta sobre la cual la Entidad Estatal tuvo dudas sobre su valor responde a circunstancias objetivas del oferente y de su oferta que no ponen en riesgo el cumplimiento del contrato si este es adjudicado a tal oferta, la Entidad Estatal debe continuar con su análisis en el proceso de evaluación de ofertas.

En la subasta inversa esta disposición es aplicable sobre el precio obtenido al final de la misma”.

Así pues, el artículo 2.2.1.1.2.2.4 ibidem, establece lo que debe hacer la entidad cuando el precio de una oferta parece artificialmente bajo, esto es: i) solicitar explicación al oferente, ii) analizar las explicaciones del oferente, iii) el responsable de la evaluación de las ofertas debe recomendar rechazar o continuar la evaluación de la oferta, y iv) para la subasta inversa, lo anterior se debe hacer al finalizar el evento.

Sin embargo, debe precisarse que el análisis de los precios de una oferta se hace en la fase de evaluación del procedimiento de selección, que es la oportunidad para verificar, a través del comité evaluador[2] si se cumplen o no las reglas de los pliegos de condiciones. En efecto, el objeto de la evaluación de las ofertas es comprobar que estas cumplen con los parámetros exigidos, establecer la habilitación del proponente en dicho proceso de selección y definir si, de acuerdo con la ponderación de los factores de evaluación aplicables, cuál será el que resultará adjudicatario del futuro contrato.

En ese sentido, en la evaluación que se realiza antes de la adjudicación del contrato la entidad debe verificar la oferta y su componente económico, para determinar si corresponde con el resultado del análisis de la oferta en el estudio de mercado, o si los precios tienen un componente atípico que no se identificó al observar el comportamiento de los proveedores del bien, obra o servicio que pretende contratarse. En ese caso, la entidad podrá identificar las ofertas con precios que parecen artificialmente bajos, y seguir el procedimiento del Decreto 1082 de 2015. Concluido dicho análisis, es posible que a partir de las explicaciones ofrecidas por el proponente se determine que el valor responde a circunstancias objetivas que le permiten cumplir el contrato, sin que con ello termine la evaluación, porque el Decreto 1082 de 2015 señala que la entidad puede continuar el análisis en esta fase de evaluación.

ii. Ahora bien, con el objetivo de brindar herramientas que orienten a las Entidades Estatales en este asunto, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente el 16 de diciembre de 2024, actualizó la “Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación”, donde se recomienda a las entidades estatales tener en cuenta la siguiente información: i) promedio del valor de las ofertas, ii) mediana del valor las ofertas, iii) desviación estándar del valor de las ofertas, iv) diferencia entre el costo estimado del contrato y el promedio o mediana del valor de las ofertas, v) diferencia entre el valor de la oferta que puede ser artificialmente baja y el promedio del valor de las ofertas, vi) diferencia entre el valor de la oferta que puede ser artificialmente baja y el costo estimado del contrato, y vii) la información histórica de ofertas y contratos del objeto del proceso de contratación.

Con estos datos, la entidad puede emplear herramientas para identificar ofertas que pueden ser artíficamente bajas, tales como la comparación absoluta o la comparación relativa. La comparación absoluta consiste en contrastar cada oferta con el costo estimado del bien o servicio, de acuerdo con el estudio del sector. En este caso, si se reciben menos de cinco (5) ofertas, se debe solicitar aclaración a los proponentes cuyas ofertas sean menores en un 20%, o un mayor porcentaje en relación con el costo estimado por la entidad estatal. La comparación relativa consiste en comparar cada oferta con las demás presentadas.

Colombia Compra Eficiente ha sugerido a las entidades aplicar la siguiente metodología para identificar ofertas con “precios artificialmente bajos”, en aquellos procesos en los que hay cinco (5) o más ofertas:

1. Tomar el conjunto de ofertas a evaluar.

2. Calcular la mediana, o dependiendo de la dispersión de los datos el promedio, del valor de cada oferta o de cada ítem dentro de la oferta.

3. Calcular la desviación estándar del conjunto.

4. Determinar el valor mínimo aceptable.[3]

La mediana debe calcularse ordenando los valores de mayor a menor y tomando el valor de la oferta en la mitad de la lista. Si el número de ofertas es par, caso en el cual no habrá una oferta “en la mitad”, debe tomarse los dos valores del medio, se suman y dividen en dos. Posteriormente, es necesario calcular la desviación estándar, utilizando la siguiente fórmula, en la que el valor n es el número de ofertas:

Por último, el valor mínimo aceptable, será igual a la mediana menos la desviación estándar. De esta manera, la entidad puede identificar como ofertas artificialmente bajas las que se encuentren por debajo de ese valor mínimo. Con todo, dicho valor puede ser diferente al obtenido con la anterior metodología, dependiendo de la información y los datos con los que cuenten las entidades. Esto es así porque las entidades pueden o no acoger la metodología explicada, toda vez que la Guía no es de obligatorio cumplimiento para las entidades, pues sólo constituye una orientación o lineamiento para sus procesos de contratación.

La Guía también contempla los casos en los que el contratista se selecciona a través de subasta inversa, en los cuales el criterio de evaluación es el precio. En este evento, la Agencia recomienda tener especial cuidado, ya que es común que ofertas competitivas puedan parecer artificialmente bajas en el desarrollo de la subasta inversa.

En todo caso, la Guía sugiere llevar a cabo las siguientes actuaciones: i) comparar el valor de cada oferta con el costo estimado de la provisión del bien o servicio, de acuerdo con el estudio del sector que elaboró la entidad. De todos modos, la verificación de las ofertas artificialmente bajas se puede sustentar en información adicional, como, por ejemplo, los precios de fabricantes y otros factores económicos relevantes. ii) Solicitar explicaciones a los proponentes cuyas ofertas sean menores en un 20% o más en relación con el precio estimado por la Entidad Estatal. Para tales fines, se sugiere acudir al método de comparación absoluta, previamente explicado. Por último, iii) analizar la información remitida por el proponente requerido y, con fundamento en esta, considerar el rechazo de las ofertas por la configuración de alguno de los eventos señalados en la Sección VII de la mencionada Guía. Este documento se refiere a los eventos en los que el proponente omitió diligenciar algún ítem o componente de la oferta; cometió un error aritmético en la determinación del valor total de la oferta; ofreció por una unidad de medida diferente a la solicitada por la Entidad Estatal; u ofreció condiciones técnicas o de ejecución del contrato que no se ajustan a las especificaciones requeridas por la Entidad. 

Una vez que la entidad haya surtido su proceso de determinación de una propuesta como artificialmente baja y considerando que la oferta se encuentra inmersa en esta circunstancia, es necesario requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido. Posteriormente, el comité evaluador analizará las explicaciones y decidirá si rechaza la oferta o continúa con el análisis de la misma en el proceso de evaluación de ofertas.

La ley y el reglamento no determinan la forma ni el momento para requerir a los proponentes para que justifiquen el precio ofertado. Por tanto, la determinación de tales asuntos es facultativa para cada entidad pública, para lo cual debe tener presentes las particularidades de cada modalidad de selección de contratistas, partiendo de la base de que la entidad solo podrá pedir explicaciones al proponente cuando conozca su oferta económica.

En el evento en que el proponente no allegue información una vez se haya requerido, se tratará de una omisión que el comité evaluador deberá analizar. De ser el caso, podrá rechazar la oferta si la duda que tiene es de tal magnitud que no tomar la decisión podría eventualmente comprometer la legalidad del proceso.

El requerimiento debe comunicarse al proponente por el medio que la entidad considere más eficaz e idóneo, de acuerdo con el caso y las circunstancias particulares de la información objeto de requerimiento. Puede acudir a mensajes electrónicos y otros de similar informalidad. En relación con este aspecto, en el Concepto 2201913000008288 del 7 de noviembre de 2019, esta Agencia avaló en abstracto la idoneidad de una llamada telefónica para comunicar el requerimiento al oferente. La entidad estatal, entonces, no tiene la obligación de notificar dicho requerimiento al proponente, pues el mismo es un acto de trámite y no uno definitivo[4].

En cuanto al término que se debe otorgar a los proponentes para que expliquen el precio ofertado, es preciso indicar que es un asunto que también queda a la discrecionalidad de la entidad. Sin embargo, la discrecionalidad debe ejercerse de manera sensata, con buen criterio y de forma prudente. Así lo explicó la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 10 de junio de 1992, en la que resaltó que “los (actos) denominados discrecionales […] se emiten por la autoridad administrativa en virtud de que la ley ha creído conveniente dejar a la sensatez, a la oportunidad, al buen criterio y al suficiente tacto que ha de presidir la gestión pública y enmarcar en la prudencia la toma de decisiones, con orden del buen servicio que ha de regir y de guiar sus tareas”[5].

La entidad tiene entonces la facultad de definir el término mínimo que otorgará a los proponentes para aclarar el precio artificialmente bajo. No obstante, dicho término debe estar acorde, por un lado, con el interés general y, por el otro, con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como también con los principios del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Finalmente, verificada la información remitida por el proponente, la entidad debe definir si rechaza o no la oferta. En la “Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación”, la Agencia Nacional de Contratación Pública precisó que se debe rechazar la propuesta en los siguientes eventos: i) “el proponente no presenta por escrito a la entidad estatal la aclaración de la oferta”, ii) “el proponente no envía parte o la totalidad de la información solicitada por la entidad estatal”, iii) “las aclaraciones del proponente no son satisfactorias para garantizar la sostenibilidad de la oferta durante la ejecución del contrato” y iv) “las aclaraciones del proponente no desvirtúan la teoría de que está utilizando su oferta como parte de una estrategia colusoria o […] anticompetitiva durante el proceso de selección”. Lo anterior, sin perjuicio de los eventos señalados en la Sección VII de la “Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación de Colombia Compra Eficiente”, los cuales, debe advertirse, son criterios orientadores para las entidades públicas y no causales de rechazo en estricto sentido.

En todo caso, debe advertirse que las aclaraciones que están obligados a dar los proponentes según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2.4 del Decreto 1082 de 2015, deben cumplir con la carga de claridad suficiente para desvirtuar las razones por las que la Entidad Estatal ha estimado que la oferta es artificialmente baja. Esto implica dar cuenta de las circunstancias objetivas debido a las cuales la oferta es sustentable y competitiva. De acuerdo con lo señalado en la mencionada guía estas circunstancias pueden estar relacionadas con i) técnicas diferenciadas de producción del bien o provisión del servicio; ii) cercanía al lugar de provisión o al lugar de abastecimiento de materias primas; iii) mejores condiciones contractuales con los proveedores de insumos; y iv) mayor diversificación de productos o servicios relacionados. Lo anterior sin perjuicio de que el contratista indique alguna otra razón distinta por la que la oferta es competitiva, incluyendo aquellas relacionadas con implementación de economías de escala o alcance.

Para verificar la sostenibilidad de una oferta, el Banco Mundial recomienda analizar los subtotales de cada componente de un contrato[6]. Para el efecto, la Entidad Estatal debe comparar el costo de cada componente del contrato de cada una de las ofertas recibidas para determinar los componentes que presentan mayor diferencia. Si alguna oferta resulta estar muy por debajo de las demás en el análisis de subtotales, quiere decir que el proponente subestimó todos los costos asociados, o estableció un margen de utilidad excepcionalmente reducido. En este caso, la Entidad Estatal puede solicitar nuevamente aclaraciones, haciendo énfasis en el margen de utilidad estimado por el proponente.

De esta manera, la entidad estatal debe calcular el valor mínimo aceptable considerando únicamente las ofertas habilitadas, es decir, aquellas que cumplen con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones y no se encuentran incursos en causales de rechazo o inhabilidad. Todo lo anterior, teniendo en cuenta que la referida Guía contiene criterios orientadores para las entidades públicas, los cuales, en consecuencia, no son vinculantes ni de obligatorio acatamiento. En otras palabras, las entidades están facultadas para aplicar los criterios contenidos en la Guía o acudir, si bien lo tienen, a otro tipo de criterios que consideren más apropiados para cada proceso de contratación.

iii. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para determinar la existencia de precios artificialmente bajos en los procesos de contratación debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. 

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones

En otras palabras, los conceptos de esta Agencia tienen como objeto la interpretación de normas de carácter general, esto es, del ordenamiento jurídico en abstracto, no la resolución de controversias o la asesoría para casos concretos; además, no son vinculantes o de obligatorio cumplimiento para el destinatario, sino que expresan la posición interpretativa del organismo que elabora el concepto.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Ley 80 de 1993. Artículo 26
  • Ley 1150 de 2007. Artículo 5.
  • Decreto 1082 de 2015. Artículos 2.2.1.1.2.2.3, 2.2.1.1.2.2.4.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera de fecha 04 de junio de 2018, Rad. 17783. C. P. Myriam Guerrero de Escobar.
  • Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 10 de junio de 1992. Exp. No. 4.249. C.P. Álvaro Lecompte Luna.
  • Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente. Guía para el Manejo de Ofertas Artificialmente Bajas En Procesos de Contratación. Guía para el Manejo de Ofertas Artificialmente Bajas.

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido sobre precios artificialmente bajos en los conceptos C–163 del 31 de marzo de 2020 C-429 del 24 de julio de 2020, C-011 del 17 de febrero de 2021, C-205 del 7 de mayo de 2021, C-304 del 30 de marzo de 2022, C-287 del 11 de mayo de 2022, C-299 del 14 de mayo de 2022, C-403 del 22 de junio de 2022, C-546 del 30 de agosto de 2022, C-952 del 20 de enero de 2023, C-220 del 25 de junio del 2024, C-264 del 22 del julio de 2024, C-507 del 23 de agosto de 2024, C-1031 del 18 de diciembre de 2024, C-329 del 25 de abril de 2025, C-408 del 13 de mayo de 2025, C-573 del 16 de junio de 2025, C-769 de 25 de julio de 2025, C-850 del 08 de agosto de 2025, C-1042 del 28 de julio de 2025,

C-1042 del 5 de septiembre de 2025, C-1069 del 12 de septiembre de 2025, C-1237 del 24 de septiembre de 2025, C-1299 del 20 de octubre de 2025, C-1414 del 06 de noviembre de 2025, C-1794 del 31 de diciembre de 2025, C-1846 del 21 del enero de 2026, C-069 del 18 de febrero de 2026, entre otros.

Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos

La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación:
https://formacionvirtual.colombiacompra.gov.co/mod/page/view.php?id=3718

De otro lado, te contamos que esta Agencia ha da un paso decisivo en la estandarización y modernización del sector social con la expedición de las Resoluciones 539, 540, 541, 952 y 953 de 2025, mediante las cuales adoptó Documentos Tipo para las modalidades de selección de licitación pública (versión 2), selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, consultoría e interventoría, promoviendo procesos más transparentes, eficientes competitivos y sostenibles en sectores estratégicos como educación, salud, cultura, recreación, deporte, institucional y vivienda. Consulta y descarga los documentos aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/documentos-tipo

Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí:
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes

Aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

Evalúa el servicio que ofrece la Agencia por el canal de atención de PQRSD en el siguiente enlace: https://forms.office.com/r/pPHyWVs2SZ .¡Ayúdanos a mejorar porque el compromiso es de todos!

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Camila Alejandra Naranjo Gómez

Analista T2-02 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan David Cárdenas Cabeza

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

 

  1. Ley 80 de 1993: “Artículo 26. Del Principio de Responsabilidad. En virtud de este principio:

    […]

    6o. Los contratistas responderán cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato”.

  2. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.2.2.3. Comité evaluador. La Entidad Estatal puede designar un comité evaluador conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto para evaluar las ofertas y las manifestaciones de interés para cada Proceso de Contratación por licitación, selección abreviada y concurso de méritos. El comité evaluador debe realizar su labor de manera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en los pliegos de condiciones. El carácter asesor del comité no lo exime de la responsabilidad del ejercicio de la labor encomendada. En el evento en el cual la Entidad Estatal no acoja la recomendación efectuada por el comité evaluador, debe justificar su decisión.

    Los miembros del comité evaluador están sujetos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de interés previstos en la Constitución y la ley.

    La verificación y la evaluación de las ofertas para la mínima cuantía será adelantada por quien sea designado por el ordenador del gasto sin que se requiera un comité plural”.

  3. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación. p. 5.

  4. De acuerdo con el Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2009. C.P. Filemón Jiménez, los actos administrativos de fondo son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos; mientras que los actos de trámite por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo, porque pone fin al procedimiento administrativo.

  5. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 10 de junio de 1992. Exp. No. 4.249. C.P. Álvaro Lecompte Luna.

  6. WORLD BANK. Abnormally Low Bids and Proposals. Guide the identification and treatment of Abnormally Low Bids and Proposals, 2016.

Preguntas frecuentes

¿Qué se entiende por “precio artificialmente bajo” según el concepto C-533 de 2026?
Es un precio artificioso o falso, muy reducido o disminuido, que no tiene sustento o fundamento en su estructuración dentro del tráfico comercial y por ello no puede justificarse.
¿Qué debe hacer la entidad cuando el valor de una oferta parece artificialmente bajo?
Debe requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido y, con base en esas explicaciones, analizar y decidir si recomienda rechazar o continuar la evaluación.
¿Quién analiza las explicaciones del oferente y qué debe recomendar?
El comité (responsable) de la evaluación debe analizar las explicaciones y recomendar rechazar la oferta o continuar su evaluación.
¿Cómo puede la entidad identificar ofertas artificialmente bajas según la Guía actualizada por Colombia Compra Eficiente?
Considerando, entre otros, promedio, mediana y desviación estándar de las ofertas, diferencias frente al costo estimado e información histórica, usando herramientas como comparación absoluta o comparación relativa.
¿Cuándo se sugiere solicitar aclaración o explicaciones al proponente?
Según la comparación absoluta, si se reciben menos de cinco (5) ofertas, se debe solicitar aclaración a ofertas menores en un 20% o un mayor porcentaje frente al costo estimado; además, la Guía sugiere pedir explicaciones cuando la oferta sea menor en un 20% o más frente al precio estimado por la Entidad.