El Concepto C-789 de 2020 de Colombia Compra Eficiente explica la inalterabilidad de los Documentos Tipo en la licitación pública. Conforme al Decreto 1082 de 2015, las entidades no pueden incluir o modificar condiciones habilitantes, factores de escogencia ni sistemas de ponderación distintos a los establecidos en los Documentos Tipo. También precisa que esta regla se debe armonizar con la prevalencia del derecho sustancial (Constitución, art. 228), de modo que la entidad atienda el contenido sustancial de los Documentos Tipo. En el caso del Anexo 3 – Glosario, las definiciones previstas allí son inmodificables: por regla del pliego, las palabras definidas deben entenderse según su definición, y el glosario no puede alterarse (por ejemplo, la definición de “puente mixto”).
Expediente: C-798 de 2020 – Fecha: 30-11-2020 – Número Interno: C-789 de 2020 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: P20201216000635 – Radicado de salida: RS20210125000415 – Restrictor: Principios constitucionales,Inalterabilidad,Glosario,Conceptos adicionales,Definiciones previstas – Descriptor: DOCUMENTOS TIPO – Mes: Noviembre – Año: 2020
Texto del concepto
DOCUMENTOS TIPO – Inalterabilidad − Principios constitucionales
Para el procedimiento de licitación pública, el artículo 2.2.1.2.6.1.4 del Decreto 1082 de 2015 dispone la inalterabilidad de los documentos tipo, la cual consiste en que las entidades estatales no pueden incluir o modificar en los Documentos del Proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los mismos. Lo anterior en la medida que los documentos tipo pretenden precisamente la estandarización de los procedimientos contractuales. Por tanto, las condiciones establecidas en los documentos adoptados en ejercicio del artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 son de obligatorio cumplimiento para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten procesos que deban regirse por su contenido, y no pueden variarse los requisitos fijados en ellos.
[…]
De igual forma, cabe resaltar que el principio de inalterabilidad de los documentos tipo debe armonizase con principios de orden constitucional, especialmente con el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. La interpretación armónica de tales principios, a juicio de la Agencia Nacional de Contratación Pública, impide que la entidad que adelanta el proceso contractual le rinda culto a las «formas», pues el deber que le asiste es el de tener en cuenta y aplicar los aspectos sustanciales de los documentos tipo, sin distingo de la formalidad de la que se sirvan para ello los actores del sistema de contratación pública.
DOCUMENTOS TIPO – Inalterabilidad – Anexo 3−Glosario
Uno de los aspectos regulados en los «Documentos Tipo – Versión 2» de licitación de obra pública de infraestructura de transporte en el que rige el principio de inalterabilidad se refiere al contenido del «Anexo 3 – Glosario». Este consagra las definiciones de los términos usados en los Documentos del Proceso propios de la ingeniería civil, que deben tenerse en cuenta para una adecuada aplicación de los criterios establecidos en el documento base. Lo anterior resulta de lo dispuesto en el numeral 1.17 de este documento, el cual señala los criterios para la interpretación del pliego de condiciones. Específicamente, el literal I dispone que «Los Documentos Tipo son inalterables y no se podrán incluir o modificar los Anexos, Formatos y Formularios, ni exigir soportes o requisitos adicionales; salvo cuando de forma expresa lo determinen, es decir, en los aspectos incluidos en corchetes y resaltados en gris».
DOCUMENTOS TIPO − Anexo 3−Glosario – Conceptos adicionales – Definiciones previstas − Inmodificabilidad
Al respecto, la introducción del «Anexo 3 – Glosario» dispone que «[La Entidad deberá incluir en orden alfabético los conceptos adicionales que aplican al proceso de selección que no estén incluidos en el presente anexo con su respectiva fuente]». En este orden de ideas, aunque sea posible incluir términos adicionales en el anexo, las entidades no pueden modificar el contenido de las definiciones previstas en el glosario.
Lo anterior es relevante para el objeto de la consulta, pues el anexo define el puente mixto como «[…] aquel que teniendo mínimo dos luces, una de ellas es metálica y la otra en concreto hidráulico». Al encontrarse esta definición de forma explícita en el glosario y al no estar entre corchetes y resaltado en gris, las entidades deberán sujetarse a su contenido de conformidad con el numeral 1.17, literal G, del documento base, el cual dispone que «Las palabras expresamente definidas en este Pliego de Condiciones deben ser entendidas únicamente en el sentido que a las mismas se les conceda según su definición».
En consecuencia, dado que el Anexo 3 hace parte del contenido del pliego de condiciones conforme al numeral 9.1 del documento base, las definiciones establecidas en el glosario son inalterables, pues a esto se refiere el apartado introductorio del pliego cuando dispone que «La Entidad no podrá modificar los Formatos, Anexos, matrices y Formularios, ni solicitar soportes o requisitos adicionales a los establecidos en el Documento Tipo».
Señora
Margarita Sierra
Bogotá D.C.
Concepto C – 798 de 2020
Temas:
| DOCUMENTOS TIPO – Inalterabilidad − Principios constitucionales / DOCUMENTOS TIPO – Inalterabilidad – Anexo 3−Glosario / DOCUMENTOS TIPO − Anexo 3−Glosario – Conceptos adicionales − Definiciones previstas − Inmodificabilidad |
Radicación: | Respuesta a la consulta # P20201216000635 |
Estimada señora Sierra:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 11, numeral 8º, y 3º, numeral 5º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 15 de diciembre de 2020.
- Problema planteado
Respecto a los «Documentos Tipo – Versión 2» de licitación para obras públicas de infraestructura de transporte, usted realiza la siguiente pregunta «Si una entidad requiere como experiencia alguna actividad definida en el Anexo 3. Glosario, puede darle una definición diferente a la contenida en este documento. Por ejemplo, si una entidad solicita experiencia en puentes mixtos, puede modificar la definición contenida en el glosario?».
- Consideraciones
Para resolver la consulta se abordarán los fundamentos jurídicos e inalterabilidad de los documentos tipo, con especial énfasis en la inmodificabilidad del «Anexo 3 – Glosario». Lo anterior para efectos de los «Documentos Tipo – Versión 2» de licitación para obras públicas de infraestructura de transporte.
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en los conceptos C–144 de 2 de marzo de 2020, C-174 del 16 de marzo de 2020, C-129 del 24 de marzo de 2020, C-193 del 6 de abril de 2020, C–189 del 8 de abril de 2020, C-009 del 27 de abril de 2020, C-289 del 26 de mayo de 2020, C-332 del 26 de mayo de 2020, C-354 del 4 de junio de 2020, C-384 del 4 de junio de 2020, C-387 del 23 de junio de 2020, C-328 del 30 de junio de 2020, C-379 del 30 de junio de 2020, C-397 del 30 de junio de 2020, C-411 del 30 de junio de 2020, explicó el principio de inalterabilidad de los documentos tipo y sus excepciones.
El mismo tema se abordó también en los Conceptos C-415 del 7 de julio de 2020, C-443 del 7 de julio de 2020, C-427 del 9 de julio de 2020, C-395 del 9 de julio de 2020, C-327 del 10 de julio de 2020, C-444 del 13 de julio de 2020, C-429 del 24 de julio de 2020, C-466 del 24 de julio de 2020, C-420 del 28 de julio de 2020, C-485 del 29 de julio de 2020, C-501 del 29 de julio de 2020, C-478 del 30 de julio de 2020, C-450 del 3 de agosto de 2020, C-497 del 6 de agosto de 2020, C-528 del 18 de agosto de 2020, C-531 del 21 agosto de 2020, C-546 del 26 de agosto de 2020, C-597 del 14 de septiembre de 2020, C-618 del 17 de septiembre de 2020, C-633 del 2 de octubre de 2020, C-630 del 21 de octubre de 2020, C-643 del 26 de octubre de 2020, C-635 del 29 de octubre de 2020, C-653 del 9 de noviembre de 2020, C-665 del 11 de noviembre de 2020, C-698 del 19 de noviembre de 2020, C-716 del 30 de noviembre de 2020 y 775 del 11 de diciembre de 2020. Las tesis desarrolladas en estos conceptos, en lo pertinente, se exponen a continuación:
2.1 Fundamentos jurídicos e inalterabilidad de los documentos tipo de obra pública de infraestructura de transporte
Los pliegos tipo aparecieron en nuestro ordenamiento jurídico en el 2007, cuando el legislador facultó al Gobierno Nacional para adoptarlos en la compra o suministro de bienes de características técnicas uniformes[1]. La orientación inicial del proyecto que se convirtió en la Ley 1150 de 2007 era facultar al Gobierno Nacional para adoptar los pliegos tipo en todos los contratos estatales, pues en el proyecto el parágrafo 3º disponía que «El Gobierno Nacional tendrá la facultad de estandarizar los pliegos de condiciones o términos de referencia y los contratos de las entidades estatales»[2].
La intención era agilizar y dar mayor transparencia a los procedimientos de selección, así como evitar el direccionamiento, razón por la cual –conforme a lo explicado en la exposición de motivos– «[…] se asigna al Gobierno Nacional la facultad de estandarizar los pliegos de condiciones y términos de referencia de los contratos, medida que redundará en la agilidad y claridad de los procedimientos»[3].. Sin embargo, en el texto aprobado, los pliegos tipo se limitaron a la adquisición o suministro de bienes de características técnicas uniformes[4].
Posteriormente, el artículo 2, parágrafo 7º, de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, establece la obligatoriedad de la adopción de documentos tipo para algunos contratos, en los siguientes términos:
Parágrafo 7°. El Gobierno nacional adoptará documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas, interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras, los cuales deberán ser utilizados por todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública en los procesos de selección que adelanten. Dentro de los documentos tipo el Gobierno adoptará de manera general y con alcance obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las condiciones habilitantes, así como los factores técnicos y económicos de escogencia […] teniendo en cuenta la naturaleza y cuantía de los contratos […]. (Énfasis fuera de texto)
Sin embargo, el 22 de julio de 2020, el Gobierno Nacional sancionó la Ley 2022, llamada la «ley de pliegos tipo», que rige a partir de su publicación y cuyo artículo 1 modifica el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 en relación con: i) el sujeto encargado de la adopción de los documentos tipo, ya que antes se señalaba al Gobierno Nacional y ahora la entidad encargada directamente por la Ley es la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente o quien haga sus veces; ii) la inclusión de buenas prácticas contractuales y los principios de la contratación pública para establecer los requisitos habilitantes, factores técnicos, económicos y otros factores de escogencia en los documentos tipo; iii) la implementación de procesos de capacitación en los municipios para la utilización de los documentos tipo buscando el desarrollo de la economía local; y iv) la responsabilidades para Colombia Compra Eficiente en la definición del desarrollo e implementación de los documentos tipo mediante cronogramas, coordinación con otras entidades especializadas, recepción de comentarios de los interesados y revisión de los documentos tipo expedidos[5].
Sin perjuicio de lo anterior, la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 1882 de 2018 se refirió a la necesidad de utilizar documentos tipo, pues reducen el tiempo de los procesos de contratación y contribuyen al logro de una contratación pública más transparente y con mayor concurrencia de oferentes. Igualmente, la intención del legislador era adaptar el ordenamiento jurídico colombiano a las nuevas tendencias internacionales, al entender que los documentos tipo son una medida eficaz contra la corrupción y permiten una administración pública más eficiente y moderna.
En ejercicio de la competencia conferida por el citado parágrafo, el Gobierno Nacional adoptó los documentos tipo para los procedimientos de licitación de obra pública de infraestructura de transporte mediante la expedición del Decreto 342 de 2018, el cual adicionó al Decreto 1082 de 2015.
El artículo 2.2.1.2.6.1.1 del Decreto 1082 de 2015, sobre el objeto de los «Documentos Tipo» adoptados por el Decreto 342 de 2019, señala que «La presente subsección tiene por objeto adoptar los Documentos Tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte». Además, el artículo 2.2.1.2.6.1.2 del Decreto –referido al alcance de los documentos tipo–dispone que «contienen parámetros obligatorios para las entidades estatales sometidas al Estatuto General de la Contratación Pública que adelanten procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte».
El Gobierno Nacional mediante el artículo 2.2.1.2.6.1.3 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 342 de 2019, facultó a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para que en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación –DNP– y el Ministerio de Transporte, desarrollara e implementara los Documentos Tipo. Esto tuvo lugar con la expedición de la Resolución No. 1798 del 1º de abril de 2019 que implementó la primera versión de los documentos tipo para procesos de licitación de obra pública de infraestructura de transporte.
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente luego de identificar, junto con el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Transporte, la necesidad de actualizar los documentos tipo para los procesos de licitación pública en orden de fortalecerlos y adaptarlos a la realidad de la contratación del país, implementó la segunda versión. De esta manera expidió la Resolución No. 045 del 14 de febrero de 2020, «Por la cual se actualizan los Documentos Tipo para los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte y se deroga la Resolución 1798 de 2019».
En todo caso, es relevante anotar que –con fundamento en la competencia atribuida en la Ley 2022 de 2020– la Agencia actualizó nuevamente los documentos tipo de licitación, implementando la tercera versión. Para estos efectos, expidió la Resolución 240 del 27 de noviembre de 2020, «Por la cual se actualizan los Documentos Tipo para los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte y se deroga la Resolución 0045 de 2020», los cuales son obligatorios para los procedimientos de selección cuyos avisos de convocatoria se publiquen a partir del 1 de enero de 2021.
Para el procedimiento de licitación pública, el artículo 2.2.1.2.6.1.4 del Decreto 1082 de 2015 dispone la inalterabilidad de los documentos tipo, la cual consiste en que las entidades estatales no pueden incluir o modificar en los Documentos del Proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los mismos. Lo anterior en la medida que los documentos tipo pretenden precisamente la estandarización de los procedimientos contractuales. Por tanto, las condiciones establecidas en los documentos adoptados en ejercicio del artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 son de obligatorio cumplimiento para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten procesos que deban regirse por su contenido, y no pueden variarse los requisitos fijados en ellos.
En la segunda versión, esta prohibición la ratifica el artículo 2 de la Resolución No. 0045 de 2020, al consagrar la inalterabilidad de los documentos tipo en los siguientes términos: «Las Entidades Estatales no pueden incluir condiciones o modificar las señaladas en los Documentos Tipo, a menos que expresamente se les faculte para hacerlo».
De igual forma, cabe resaltar que el principio de inalterabilidad de los documentos tipo debe armonizase con principios de orden constitucional, especialmente con el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. La interpretación armónica de tales principios, a juicio de la Agencia Nacional de Contratación Pública, impide que la entidad que adelanta el proceso contractual le rinda culto a las «formas», pues el deber que le asiste es el de tener en cuenta y aplicar los aspectos sustanciales de los documentos tipo, sin distingo de la formalidad de la que se sirvan para ello los actores del sistema de contratación pública.
En relación con el principio constitucional sub examine, la Corte Constitucional ha señalado que «[…] por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas»[6]. Ese fue el sentido que inspiró la Sentencia C-029 de 1995, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, argumentando, además, que el artículo 228 de la Constitución reconoce que «prevalecerá el derecho sustancial», con lo que también está reconociendo, según el tribunal constitucional, que el fin de los procedimientos es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo.
De acuerdo con lo anterior, el carácter inalterable de los documentos tipo no puede hacerse extensivo a los aspectos simplemente formales de tales documentos, esto es, el tamaño y tipo de letra, las márgenes o las expresiones que pretenden hacer más comprensible el documento, como es el caso de aquellas que informan que una expresión larga será referida con otra similar pero más corta. Lo anterior teniendo en cuenta que estos aspectos en nada afectan la aplicación y alcance de los documentos tipo, esto es, no afectan su contenido esencial y, mucho menos, las obligaciones, deberes y derechos que se derivan para las partes contratantes.
2.2. Inalterabilidad del «Anexo 3 – Glosario» en la segunda versión de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte
Uno de los aspectos regulados en los «Documentos Tipo – Versión 2» de licitación de obra pública de infraestructura de transporte en el que rige el principio de inalterabilidad se refiere al contenido del «Anexo 3 – Glosario». Este consagra las definiciones de los términos usados en los Documentos del Proceso propios de la ingeniería civil, que deben tenerse en cuenta para una adecuada aplicación de los criterios establecidos en el documento base. Lo anterior resulta de lo dispuesto en el numeral 1.17 de este documento, el cual señala los criterios para la interpretación del pliego de condiciones. Específicamente, el literal I dispone que «Los Documentos Tipo son inalterables y no se podrán incluir o modificar los Anexos, Formatos y Formularios, ni exigir soportes o requisitos adicionales; salvo cuando de forma expresa lo determinen, es decir, en los aspectos incluidos en corchetes y resaltados en gris».
La condición anterior es congruente con lo establecido en la introducción del documento base que señala «[Los aspectos incluidos en corchetes y resaltado gris deben ser diligenciados por la Entidad]». Es decir, la entidad puede modificar o estructurar los aspectos que cumplen con estos parámetros o aquellos que expresamente señalan los documentos que deben ser definidos por la entidad. Por tanto, el contenido del «Anexo 3 – Glosario» es inalterable, salvo que expresamente se faculte a la entidad para ello, y solo, en los aspectos incluidos en corchetes y resaltados en gris.
Al respecto, la introducción del «Anexo 3 – Glosario» dispone que «[La Entidad deberá incluir en orden alfabético los conceptos adicionales que aplican al proceso de selección que no estén incluidos en el presente anexo con su respectiva fuente]». En este orden de ideas, aunque sea posible incluir términos adicionales en el anexo, las entidades no pueden modificar el contenido de las definiciones previstas en el glosario.
Lo anterior es relevante para el objeto de la consulta, pues el anexo define el puente mixto como «[…] aquel que teniendo mínimo dos luces, una de ellas es metálica y la otra en concreto hidráulico». Al encontrarse esta definición de forma explícita en el glosario y al no estar entre corchetes y resaltado en gris, las entidades deberán sujetarse a su contenido de conformidad con el numeral 1.17, literal G, del documento base, el cual dispone que «Las palabras expresamente definidas en este Pliego de Condiciones deben ser entendidas únicamente en el sentido que a las mismas se les conceda según su definición».
En consecuencia, dado que el Anexo 3 hace parte del contenido del pliego de condiciones conforme al numeral 9.1 del documento base, las definiciones establecidas en el glosario son inalterables, pues a esto se refiere el apartado introductorio del pliego cuando dispone que «La Entidad no podrá modificar los Formatos, Anexos, matrices y Formularios, ni solicitar soportes o requisitos adicionales a los establecidos en el Documento Tipo».
En ese sentido, conviene precisar que los artículos 27 al 30 del Código Civil tratan los métodos de interpretación. Uno de esos métodos aplicables al caso concreto, es la interpretación gramatical contenida en los artículos 28 y 29 del Código Civil, que se caracteriza porque, la actividad que desarrolla el intérprete se dirige a establecer el «significado inmediato de las palabras en que vienen expresadas las normas, a su significado gramatical, al sentido que dichas palabras tienen en el lenguaje común»[7].
Es así como el código civil en el artículo 28 señala que «Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal» (Énfasis fuera de texto). Por su parte, el artículo 29 del mismo código establece que «Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso» (Énfasis fuera de texto). Estas normas refuerzan el carácter vinculante de las definiciones contenidas en las disposiciones normativas, el cual se extiende a los documentos tipo adoptados mediante la No. 045 del 14 de febrero de 2020.
De esta manera, por regla general, el contenido del «Anexo 3 – Glosario» es inmodificable. Como dispone la parte introductoria de este documento, la entidad puede incluir en orden alfabético los conceptos adicionales que aplican al procedimiento de selección. Sin embargo, lo anterior no implica una autorización para modificar las definiciones existentes en el glosario, las cuales se rigen por el principio de inalterabilidad de los documentos tipo.
- Respuesta
Respecto a los «Documentos Tipo – Versión 2» de licitación para obras públicas de infraestructura de transporte, «Si una entidad requiere como experiencia alguna actividad definida en el Anexo 3. Glosario, puede darle una definición diferente a la contenida en este documento. Por ejemplo, si una entidad solicita experiencia en puentes mixtos, puede modificar la definición contenida en el glosario?».
El contenido del «Anexo 3 – Glosario» es inmodificable, ya que –para efectos de la estandarización de los procedimientos licitación de obra pública de infraestructura de transporte– el numeral 1.17, literal I, del documento base dispone que «Los Documentos Tipo son inalterables y no se podrán incluir o modificar los Anexos, Formatos y Formularios, ni exigir soportes o requisitos adicionales; salvo cuando de forma expresa lo determinen, es decir, en los aspectos incluidos en corchetes y resaltados en gris».
Al respecto, la introducción del «Anexo 3 – Glosario» dispone que «[La Entidad deberá incluir en orden alfabético los conceptos adicionales que aplican al proceso de selección que no estén incluidos en el presente anexo con su respectiva fuente]». En este orden de ideas, aunque sea posible incluir términos adicionales en el anexo, las entidades no pueden modificar el contenido de los conceptos previstos en el glosario.
En efecto, el anexo define el puente mixto como «[…] aquel que teniendo mínimo dos luces, una de ellas es metálica y la otra en concreto hidráulico». Al encontrarse esta definición de forma explícita en el glosario y al no estar entre corchetes ni resaltado en gris, las entidades deberán sujetarse a su contenido en los términos anteriormente expuestos.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Elaboró: | Carlos Mario Castrillón Endo Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan David Montoya Penagos Gestor T1 – 15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Jorge Augusto Tirado Navarro Subdirector de Gestión Contractual ANCP – CCE |
El parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 facultó por primera vez al Gobierno Nacional para adoptar estándares generales en los pliegos de condiciones, razón por la cual dispuso lo siguiente: «El Gobierno Nacional tendrá la facultad de estandarizar las condiciones generales de los pliegos de condiciones y los contratos de las entidades estatales, cuando se trate de la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades». ↑
Diario Oficial. Gaceta del Congreso 458 de 2005. ↑
Ibídem. ↑
Diario Oficial. Gaceta del Congreso 416 de 2007, Informe de Conciliación Senado.
El artículo 1 de la Ley 2022 de 2020 modifica el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, el cual adiciona el parágrafo 7 al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y dispone que: «La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente o quien haga sus veces, adoptará documentos tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
»Dentro de estos documentos tipo, se establecerán los requisitos habilitantes, factores técnicos, económicos y otros factores de escogencia, así como aquellos requisitos que, previa justificación, representen buenas prácticas contractuales que procuren el adecuado desarrollo de los principios que rigen la contratación pública.
»Con el ánimo de promover la descentralización, el empleo local, el desarrollo, los servicios e industria local, en la adopción de los documentos tipo, se tendrá en cuenta las características propias de las regiones, la cuantía, el fomento de la economía local y la naturaleza y especialidad de la contratación. Para tal efecto se deberá llevar a cabo un proceso de capacitación para los municipios.
»La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente fijará un cronograma, y definirá en coordinación con las entidades técnicas o especializadas correspondientes el procedimiento para implementar gradualmente los documentos tipo, con el propósito de facilitar la incorporación de estos en el sistema de compra pública y deberá establecer el procedimiento para recibir y revisar comentarios de los interesados, así como un sistema para la revisión constante de los documentos tipo, que expida.
»En todo caso, serán de uso obligatorio los documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras, que lleven a cabo todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en los términos fijados mediante la reglamentación correspondiente». ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 20 de febrero de 2020. Exp. 63.854. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
BARRÍA PAREDES, Manuela. El elemento de interpretación gramatical. Su origen en Savigny, algunos autores modernos y la doctrina nacional, p.267. Tomado de http://www.ubo.cl/icsyc/wp-content/uploads/2011/09/ART.8-BARRIA.pdf. ↑