Los Documentos Tipo expedidos por Colombia Compra Eficiente, en ejercicio de la potestad de la Ley 2022 de 2020, son de obligatoria observancia para las Entidades Estatales sometidas al EGCAP. Por eso, deben aplicarlos forzosamente en los procesos de contratación y en los objetos y modalidades cobijados. En cuanto a la inalterabilidad, las entidades solo pueden modificar los aspectos de los Documentos Tipo cuando estos lo permitan (los apartes entre corchetes y resaltados en gris). Además, para saber si un objeto está cobijado, debe verificarse si se enmarca en los tipos, modalidades y obras de las matrices de experiencia. Para infraestructura de transporte (mínima cuantía), si las actividades del objeto se subsumen en la Matriz 1 – Experiencia, aplica el Documento Tipo; si no, no es forzosa su aplicación (salvo lo previsto en la Resolución 464 de 2024). Sobre alumbrado público, aunque no exista un documento tipo específico que lo incluya “de manera particular”, la Matriz 1 contempla actividades en las que puede enmarcarse la instalación de luminarias y equipos asociados.
DOCUMENTOS TIPO – Fundamento normativo – Obligatoriedad
Los documentos tipo expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en ejercicio de la potestad otorgada por la Ley 2022 de 2020 son de obligatoria observancia por parte de las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP–. Debido a esto, tales entidades deben aplicar de manera forzosa los documentos tipo para desarrollar los Procesos de Contratación en los objetos y modalidades cobijadas por los Documentos Tipo.
INALTERABILIDAD – Documentos tipo – Infraestructura de transporte
En consecuencia, los obligados a su aplicación, al adelantar sus procedimientos de selección, solo podrán modificarlos en los aspectos que los Documentos Tipo lo permitan. Esto corresponde a aquellos aspectos que se encuentran entre corchetes y resaltados en gris –[texto]–, para lo cual deberán observarse las instrucciones contenidas en los mismos para su diligenciamiento.
Por lo tanto, la entidad solo podrá modificar aspectos de los Documentos Tipo cuando así esté permitido, en los términos expuestos. Lo anterior implica que, en los apartes en que los Documentos Tipo no lo permitan, la entidad deberá integrar el contenido de estos a su proceso de contratación sin ningún tipo de alteración.
APLICACIÓN – Documentos tipo – Infraestructura de transporte – Mínima cuantía
Para establecer si determinado objeto contractual se encuentra cobijado o no por los Documentos Tipo, es necesario determinar si el mismo se enmarca en los tipos de infraestructura, modalidades de selección y tipos de obra estandarizadas en las respectivas matrices de experiencia. De esta manera, solo resulta obligatoria la aplicación de un Documento Tipo en particular cuando se ha establecido que el objeto contractual y la modalidad en la que debe contratarse están dentro del ámbito de aplicación de las resoluciones expedidas por esta Agencia mediante las cuales se adoptan Documentos Tipo.
(…)
De esta manera, para saber a qué actividades deben aplicarse los Documentos Tipo de mínima cuantía de obra pública de infraestructura social expedidos por esta Agencia, la entidad debe verificar que estos apliquen para la modalidad de selección en la que debe celebrarse el proceso, subsumiendo el objeto a contratar en los tipos de proyectos de infraestructura a contratarse. Por tanto, si el objeto contractual a ejecutar se encuadra materialmente dentro de alguno de los tipos actividades concretas señaladas en cada una de las matrices de experiencia, se tendrán que aplicar estos Documentos Tipo para los mencionados sectores −según corresponda−, mientras que en el caso contrario no será forzosa su aplicación.
La parte introductoria de la invitación de los documentos tipo adoptados por medio de la Resolución 464 del 10 de septiembre de 2024, dispone que estos aplican a los procesos de mínima cuantía de obra pública de infraestructura de transporte que correspondan a las actividades definidas en la Matriz 1 – Experiencia. En consecuencia, las actividades de infraestructura de transporte no contempladas en la Matriz 1 – Experiencia no tienen que aplicar los documentos tipo; sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 464 de 2024, en donde se indica la posibilidad de exigir experiencia adicional en determinados supuestos.
DOCUMENTOS TIPO – Mínima cuantía – Matriz 1 – Experiencia – Actividades – Alumbrado público
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en el concepto C-740 del 21 de julio de 2026, indicó que “(…) no existe un documento tipo que de manera particular incluya las actividades de alumbrado público”. Sin perjuicio de lo anterior, le indicamos que, revisada la Matriz 1 – Experiencia de los documentos tipo adoptados mediante la Resolución No. 464 de 2024, se incluyen las siguientes actividades en las que eventualmente puede enmarcarse la actividad de instalación de luminarias de alumbrado público:
(…)
Como se aprecia, las actividades –1.9 y 2.6– contenidas en la Matriz 1 – Experiencia de los documentos tipo de mínima cuantía de obra pública de infraestructura de transporte recaen sobre proyectos de instalación o mantenimiento correctivo o mantenimiento preventivo o ampliación, en infraestructura eléctrica asociada a infraestructura de transporte –respectivamente– en vías primarias o secundarias o terciarias.
(…)
De acuerdo con lo dispuesto en los párrafos precedentes, se observa que el sistema de alumbrado público está compuesto, entre otros elementos, por luminarias, redes eléctricas, transformadores y postes de uso exclusivo, esto es, por elementos propios de la infraestructura eléctrica, en concordancia con lo señalado en el RETIE. En esa medida, las actividades de instalación de luminarias, redes eléctricas y demás equipos asociados al alumbrado público pueden enmarcarse, en principio, dentro de las actividades relacionadas con infraestructura eléctrica que contempla la Matriz 1 – Experiencia de los documentos tipo adoptados mediante la Resolución No. 464 de 2024.
(…)
De lo anterior se observa que los elementos mencionados en la Nota 2 –postes de luz, luminarias, cableado y transformadores– coinciden, en buena medida, con los elementos que integran el sistema de alumbrado público conforme a la definición prevista en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto 1073 de 2015. Esto refuerza la conclusión según la cual las actividades de instalación de luminarias y demás equipos asociados al alumbrado público pueden enmarcarse, en principio, dentro de las actividades 1.9 y 2.6 de la Matriz 1 – Experiencia.
INSTALACIÓN – Obra – Contrato mixto – Prestación principal
La obligación de instalar un bien mueble en un inmueble –convirtiendo a aquel en un inmueble por adhesión o por destinación– no es privativa del contrato de obra pública, pues puede estar presente también en un contrato de suministro, de compraventa o en un contrato mixto (atípico). Lo que determinará cuál es la tipología contractual o la existencia del contrato mixto será la valoración de los siguientes elementos: i) la definición de cuál es la prestación principal del contrato –para lo cual un criterio puede ser cuál es la prestación que tiene el mayor valor–, ii) la finalidad de las partes y iii) si se trata de prestaciones mixtas, “que las prestaciones correspondientes que pretendan fusionarse se encuentren directamente vinculadas entre sí, de tal manera que mantengan relaciones de complemento y que permitan predicar su tratamiento solo como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de la necesidad de la entidad”. Este es un análisis que, por tanto, debe realizarse en cada caso, considerando los datos técnicos y económicos del objeto contractual.
INSTALACIÓN – Obra – Aplicación – Documentos tipo – Sector Transporte
En este contexto, no es posible afirmar de manera categórica que el suministro e instalación de sistemas de aires acondicionadas o sistemas de ventilación o similar sobre un inmueble que tiene la categoría de infraestructura educativa deba clasificarse, en todos los casos, como un contrato de obra pública para efecto de la utilización de los Documentos Tipo del Sector Institucional. Para establecer la naturaleza jurídica de este tipo de contratos, la entidad estatal debe analizar las circunstancias particulares de cada caso y considerar los criterios que permitan identificar la prestación principal, la finalidad de las partes y la relación de conexidad de las prestaciones.
(…)
A modo de ilustración, si la instalación de equipos exige intervenciones intramurales que afecten paredes, redes eléctricas, sistemas hidráulicos o elementos estructurales del inmueble, podría sostenerse que la naturaleza del contrato es la de obra, ya que la actividad principal consiste en transformar y adecuar el inmueble para permitir el funcionamiento adecuado de los bienes instalados. En estos casos, el criterio determinante no es únicamente el componente presupuestal, sino la finalidad del contrato y el grado de intervención en el inmueble.
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Preguntas frecuentes
¿Los Documentos Tipo de Colombia Compra Eficiente son obligatorios para las Entidades Estatales?
¿Pueden las entidades modificar los Documentos Tipo?
¿Cuándo un objeto contractual queda cobijado por los Documentos Tipo?
¿En mínima cuantía de infraestructura de transporte siempre se deben aplicar Documentos Tipo?
Si el contrato trata alumbrado público (instalación de luminarias), ¿existe un documento tipo específico?
Texto del concepto
DOCUMENTOS TIPO – Fundamento normativo – Obligatoriedad
Los documentos tipo expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente en ejercicio de la potestad otorgada por la Ley 2022 de 2020 son de obligatoria observancia por parte de las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP–. Debido a esto, tales entidades deben aplicar de manera forzosa los documentos tipo para desarrollar los Procesos de Contratación en los objetos y modalidades cobijadas por los Documentos Tipo.
INALTERABILIDAD – Documentos tipo – Infraestructura de transporte
En consecuencia, los obligados a su aplicación, al adelantar sus procedimientos de selección, solo podrán modificarlos en los aspectos que los Documentos Tipo lo permitan. Esto corresponde a aquellos aspectos que se encuentran entre corchetes y resaltados en gris –[texto]–, para lo cual deberán observarse las instrucciones contenidas en los mismos para su diligenciamiento.
Por lo tanto, la entidad solo podrá modificar aspectos de los Documentos Tipo cuando así esté permitido, en los términos expuestos. Lo anterior implica que, en los apartes en que los Documentos Tipo no lo permitan, la entidad deberá integrar el contenido de estos a su proceso de contratación sin ningún tipo de alteración.
APLICACIÓN – Documentos tipo – Infraestructura de transporte – Mínima cuantía
Para establecer si determinado objeto contractual se encuentra cobijado o no por los Documentos Tipo, es necesario determinar si el mismo se enmarca en los tipos de infraestructura, modalidades de selección y tipos de obra estandarizadas en las respectivas matrices de experiencia. De esta manera, solo resulta obligatoria la aplicación de un Documento Tipo en particular cuando se ha establecido que el objeto contractual y la modalidad en la que debe contratarse están dentro del ámbito de aplicación de las resoluciones expedidas por esta Agencia mediante las cuales se adoptan Documentos Tipo.
(…)
De esta manera, para saber a qué actividades deben aplicarse los Documentos Tipo de mínima cuantía de obra pública de infraestructura social expedidos por esta Agencia, la entidad debe verificar que estos apliquen para la modalidad de selección en la que debe celebrarse el proceso, subsumiendo el objeto a contratar en los tipos de proyectos de infraestructura a contratarse. Por tanto, si el objeto contractual a ejecutar se encuadra materialmente dentro de alguno de los tipos actividades concretas señaladas en cada una de las matrices de experiencia, se tendrán que aplicar estos Documentos Tipo para los mencionados sectores −según corresponda−, mientras que en el caso contrario no será forzosa su aplicación.
La parte introductoria de la invitación de los documentos tipo adoptados por medio de la Resolución 464 del 10 de septiembre de 2024, dispone que estos aplican a los procesos de mínima cuantía de obra pública de infraestructura de transporte que correspondan a las actividades definidas en la Matriz 1 – Experiencia. En consecuencia, las actividades de infraestructura de transporte no contempladas en la Matriz 1 – Experiencia no tienen que aplicar los documentos tipo; sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 464 de 2024, en donde se indica la posibilidad de exigir experiencia adicional en determinados supuestos.
DOCUMENTOS TIPO – Mínima cuantía – Matriz 1 – Experiencia – Actividades – Alumbrado público
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en el concepto C-740 del 21 de julio de 2026, indicó que “(…) no existe un documento tipo que de manera particular incluya las actividades de alumbrado público”. Sin perjuicio de lo anterior, le indicamos que, revisada la Matriz 1 – Experiencia de los documentos tipo adoptados mediante la Resolución No. 464 de 2024, se incluyen las siguientes actividades en las que eventualmente puede enmarcarse la actividad de instalación de luminarias de alumbrado público:
(…)
Como se aprecia, las actividades –1.9 y 2.6– contenidas en la Matriz 1 – Experiencia de los documentos tipo de mínima cuantía de obra pública de infraestructura de transporte recaen sobre proyectos de instalación o mantenimiento correctivo o mantenimiento preventivo o ampliación, en infraestructura eléctrica asociada a infraestructura de transporte –respectivamente– en vías primarias o secundarias o terciarias.
(…)
De acuerdo con lo dispuesto en los párrafos precedentes, se observa que el sistema de alumbrado público está compuesto, entre otros elementos, por luminarias, redes eléctricas, transformadores y postes de uso exclusivo, esto es, por elementos propios de la infraestructura eléctrica, en concordancia con lo señalado en el RETIE. En esa medida, las actividades de instalación de luminarias, redes eléctricas y demás equipos asociados al alumbrado público pueden enmarcarse, en principio, dentro de las actividades relacionadas con infraestructura eléctrica que contempla la Matriz 1 – Experiencia de los documentos tipo adoptados mediante la Resolución No. 464 de 2024.
(…)
De lo anterior se observa que los elementos mencionados en la Nota 2 –postes de luz, luminarias, cableado y transformadores– coinciden, en buena medida, con los elementos que integran el sistema de alumbrado público conforme a la definición prevista en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto 1073 de 2015. Esto refuerza la conclusión según la cual las actividades de instalación de luminarias y demás equipos asociados al alumbrado público pueden enmarcarse, en principio, dentro de las actividades 1.9 y 2.6 de la Matriz 1 – Experiencia.
INSTALACIÓN – Obra – Contrato mixto – Prestación principal
La obligación de instalar un bien mueble en un inmueble –convirtiendo a aquel en un inmueble por adhesión o por destinación– no es privativa del contrato de obra pública, pues puede estar presente también en un contrato de suministro, de compraventa o en un contrato mixto (atípico). Lo que determinará cuál es la tipología contractual o la existencia del contrato mixto será la valoración de los siguientes elementos: i) la definición de cuál es la prestación principal del contrato –para lo cual un criterio puede ser cuál es la prestación que tiene el mayor valor–, ii) la finalidad de las partes y iii) si se trata de prestaciones mixtas, “que las prestaciones correspondientes que pretendan fusionarse se encuentren directamente vinculadas entre sí, de tal manera que mantengan relaciones de complemento y que permitan predicar su tratamiento solo como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de la necesidad de la entidad”. Este es un análisis que, por tanto, debe realizarse en cada caso, considerando los datos técnicos y económicos del objeto contractual.
INSTALACIÓN – Obra – Aplicación – Documentos tipo – Sector Transporte
En este contexto, no es posible afirmar de manera categórica que el suministro e instalación de sistemas de aires acondicionadas o sistemas de ventilación o similar sobre un inmueble que tiene la categoría de infraestructura educativa deba clasificarse, en todos los casos, como un contrato de obra pública para efecto de la utilización de los Documentos Tipo del Sector Institucional. Para establecer la naturaleza jurídica de este tipo de contratos, la entidad estatal debe analizar las circunstancias particulares de cada caso y considerar los criterios que permitan identificar la prestación principal, la finalidad de las partes y la relación de conexidad de las prestaciones.
(…)
A modo de ilustración, si la instalación de equipos exige intervenciones intramurales que afecten paredes, redes eléctricas, sistemas hidráulicos o elementos estructurales del inmueble, podría sostenerse que la naturaleza del contrato es la de obra, ya que la actividad principal consiste en transformar y adecuar el inmueble para permitir el funcionamiento adecuado de los bienes instalados. En estos casos, el criterio determinante no es únicamente el componente presupuestal, sino la finalidad del contrato y el grado de intervención en el inmueble.
Bogotá D.C., 2 de septiembre de 2026
Señor
Diego Rojas
Alcaldía de Rosas – Cauca
o-contratacion@rosas-cauca.gov.co
Rosas, Cauca
Concepto C-1159 de 2026 | |
Temas: | DOCUMENTOS TIPO – Fundamento normativo – Obligatoriedad / INALTERABILIDAD – Documentos tipo – Infraestructura de transporte / APLICACIÓN – Documentos tipo – Infraestructura de transporte – Mínima cuantía / DOCUMENTOS TIPO – Mínima cuantía – Matriz 1 – Experiencia – Actividades – Alumbrado público / INSTALACIÓN – Obra – Contrato mixto – Prestación principal / INSTALACIÓN – Obra – Aplicación – Documentos tipo – Sector Transporte |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_07_21_009563 |
Estimado señor Rojas:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido por la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 18 de julio de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Atención de solicitudes por novedades en los procesos de Contratación Descripción: Asunto: Solicitud de concepto sobre la obligatoriedad de aplicar Documentos Tipo de Obra Pública frente a proyectos de modernización tecnológica e instalación de luminarias LED de Alumbrado Público en infraestructura existente. Peticionario: FUNDACIÓN MAS DEMOCRACIA (NIT 900759473-3), actuando a través de su Representante Legal, JULIANA ANDREA MONTILLA SAMBONI.I. ANTECEDENTES Y CONTEXTO1.Una Entidad Estatal del orden municipal requiere adelantar un proceso de contratación cuyo objeto es la modernización tecnológica, cambio y puesta en funcionamiento de lámparas y luminarias de Alumbrado Público en el casco urbano.2.El alcance técnico de las actividades se limita exclusivamente al desmonte de luminarias obsoletas (sodio) y al acople/conexión de nuevas luminarias de tecnología LED sobre los brazos metálicos y postes existentes. El proyecto no contempla la expansión de redes eléctricas, canalizaciones subterráneas, postería nueva ni obras civiles de excavación en las vías públicas.3.El análisis financiero del presupuesto oficial arroja que el criterio de preponderancia económica reside en la adquisición de los bienes muebles (las luminarias LED de alumbrado público codificadas bajo el clasificador UNSPSC en el segmento 39), representando más del 75% del valor total del contrato, mientras que la mano de obra para el simple montaje físico sobre la postería existente representa el porcentaje restante.4.El asesor jurídico del proceso sostiene que el proyecto debe encauzarse obligatoriamente bajo los Documentos Tipo de Mínima Cuantía de Obra Pública (bajo el argumento de que intervenir redes eléctricas constituye un trabajo material sobre un bien de uso público). Por el contrario, los proponentes manifestamos que el negocio jurídico se tipifica bajo un Contrato de Suministro con Obligación Accesoria de Instalación, lo que eximiría al proceso de la aplicación de los rígidos Pliegos Tipo de infraestructura civil. II. PROBLEMA JURÍDICO (DUDAS A RESOLVER)Con fundamento en los antecedentes expuestos, solicitamos respetuosamente a la Agencia emitir pronunciamiento vinculante respecto a los siguientes interrogantes:1.¿Está obligada una Entidad Estatal a aplicar los Documentos Tipo de Obra Pública cuando el objeto contractual se limita estrictamente al suministro e instalación de luminarias de alumbrado público LED sobre postes y redes preexistentes dentro del casco urbano, sin que existan obras de expansión o excavación civil?2.De conformidad con el criterio de preponderancia económica fijado por Colombia Compra Eficiente, si el valor comercial de las luminarias de alumbrado público representa el mayor porcentaje del presupuesto frente al costo de la mano de obra de su montaje, ¿el contrato debe tipificarse legalmente como Suministro con Instalación o como Obra Pública?3.En caso de que la entidad estatal decida tramitar el proceso bajo la modalidad de Obra Pública (usando los documentos tipo de infraestructura), ¿es legalmente válido que los proponentes acrediten la experiencia específica en redes o sistemas de iluminación en el espacio público mediante contratos anteriores que hayan sido ejecutados, liquidados y denominados bajo la tipología de Contratos de Suministro con Instalación?”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, en relación con los documentos tipo de mínima cuantía de obra pública de infraestructura de transporte, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Aplican los documentos tipo referidos para realizar actividades sobre alumbrado público? y ii) ¿Toda instalación de luminarias sobre alumbrado público es constitutiva de un contrato de obra pública para efectos de la aplicación de los documentos tipo referidos?
- Respuesta:
i. La parte introductoria de la invitación de los documentos tipo adoptados por medio de la Resolución 464 del 10 de septiembre de 2024, dispone que estos aplican a los procesos de mínima cuantía de obra pública de infraestructura de transporte que correspondan a las actividades definidas en la Matriz 1 – Experiencia. En consecuencia, las actividades de infraestructura de transporte no contempladas en la Matriz 1 – Experiencia no tienen que aplicar los documentos tipo; sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 464 de 2024, en donde se indica la posibilidad de exigir experiencia adicional en determinados supuestos. Teniendo en cuenta su consulta, previo a resolver los problemas jurídicos que plantea, le corresponde a esta Agencia determinar si los documentos tipo de mínima cuantía de obra pública de infraestructura de transporte resultan aplicables para realizar actividades sobre alumbrado público, particularmente la actividad de instalación de luminarias de Alumbrado Público. En esta medida, corresponde verificar si el objeto a contratar es subsumible en alguna de las actividades contempladas en la Matriz 1 – Experiencia, para el respectivo tipo de obra. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en el concepto C-740 del 21 de julio de 2026, indicó que “(…) no existe un documento tipo que de manera particular incluya las actividades de alumbrado público”. Sin perjuicio de lo anterior, le indicamos que, revisada la Matriz 1 – Experiencia de los documentos tipo adoptados mediante la Resolución No. 464 de 2024, se incluyen las siguientes actividades en las que eventualmente puede enmarcarse la actividad de instalación de luminarias de alumbrado público: “1.9. PROYECTOS DE INSTALACION O MANTENIMIENTO CORRECTIVO O MANTENIMIENTO PREVENTIVO O AMPLIACIÓN DE INFRAESTRUCTURA ELECTRICA ASOCIADA A LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE EN VIAS PRIMARIAS O SECUNDARIAS.” “2.6 PROYECTOS DE INSTALACION O MANTENIMIENTO CORRECTIVO O MANTENIMIENTO PREVENTIVO O AMPLIACIÓN DE INFRAESTRUCTURA ELECTRICA ASOCIADA A LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE EN VIAS PRIMARIAS O SECUNDARIAS”.
Como se aprecia, las actividades –1.9 y 2.6– contenidas en la Matriz 1 – Experiencia de los documentos tipo de mínima cuantía de obra pública de infraestructura de transporte recaen sobre proyectos de instalación o mantenimiento correctivo o mantenimiento preventivo o ampliación, en infraestructura eléctrica asociada a infraestructura de transporte –respectivamente– en vías primarias o secundarias o terciarias. Considerando que las actividades –1.9 y 2.6– de la Matriz 1 – Experiencia recaen sobre “Infraestructura eléctrica”, para comprender el alcance de ese término es necesario tener en cuenta que, el numeral 1.10 del documento base dispone que “Para los fines de este pliego de condiciones, a menos que expresamente se estipule de otra manera, los términos deben entenderse de acuerdo con la definición contenida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, la Ley 1682 de 2013 o la norma que la modifique, complemente o sustituya, y el Anexo 3 - Glosario. Los términos no definidos deben comprenderse de conformidad con su significado natural y en el contexto del presente proceso de selección y el proyecto de infraestructura que se pretende adelantar”. La infraestructura eléctrica se refiere al conjunto de instalaciones, equipos y sistemas encargados de generar, transmitir, distribuir y controlar la energía eléctrica. Así, el alumbrado público hace parte de la infraestructura eléctrica, lo cual encuentra respaldo en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, expedido por el Ministerio de Minas y Energía, que define las instalaciones eléctricas como los circuitos eléctricos con sus componentes que conforman un sistema eléctrico utilizado para la generación, transmisión, transformación, distribución o uso final de la energía eléctrica. En ese sentido, el RETIE contempla, dentro del Título 14 de su Libro 3, los requisitos generales aplicables a las redes eléctricas de los sistemas de iluminación, dentro de los cuales se enmarca el alumbrado público, lo que confirma su pertenencia a la infraestructura eléctrica regulada por el ordenamiento jurídico colombiano. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto 1073 de 2015 –modificado por el artículo 1 del Decreto 943 de 2018–, define el sistema de alumbrado público en los siguientes términos: “Sistema de Alumbrado Público: Comprende el conjunto de luminarias, redes eléctricas, transformadores y postes de uso exclusivo, los desarrollos tecnológicos asociados al servicio de alumbrado público, y en general todos los equipos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público que no forman parte del sistema de distribución de energía eléctrica” (énfasis fuera del texto original). De acuerdo con lo dispuesto en los párrafos precedentes, se observa que el sistema de alumbrado público está compuesto, entre otros elementos, por luminarias, redes eléctricas, transformadores y postes de uso exclusivo, esto es, por elementos propios de la infraestructura eléctrica, en concordancia con lo señalado en el RETIE. En esa medida, las actividades de instalación de luminarias, redes eléctricas y demás equipos asociados al alumbrado público pueden enmarcarse, en principio, dentro de las actividades relacionadas con infraestructura eléctrica que contempla la Matriz 1 – Experiencia de los documentos tipo adoptados mediante la Resolución No. 464 de 2024. Ahora bien, para las actividades señaladas, particularmente para la –1.9– la Matriz 1 – Experiencia solicita la siguiente experiencia general y específica: Para la Experiencia General: “INSTALACION O MANTENIMIENTO CORRECTIVO O MANTENIMIENTO PREVENTIVO O AMPLIACIÓN DE INFRAESTRUCTURA ELECTRICA ASOCIADA A LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE.” Para la Experiencia Específica: “Por lo menos uno (1) de los contratos válidos aportados como experiencia general sea de un valor correspondiente a por lo menos el 50% del valor de PRESUPUESTO OFICIAL (PO) del presente proceso de contratación.” Y de manera adicional, se incluyen las siguientes notas: “Nota 1: La Entidad Para la Experiencia Especifica, de acuerdo con el alcance del proyecto objeto de selección, indicará si se requiere experiencia en manejo de redes de Alta, Media o Baja Tensión.” “Nota 2: Las redes eléctricas en vías generalmente incluyen postes de luz, luminarias, cableado subterráneo o aéreo, transformadores y otros componentes necesarios para la distribución de la energía eléctrica de manera segura y eficiente.” La experiencia general prevista en la Matriz 1 para la actividad 1.9 corresponde a “instalación o mantenimiento correctivo o mantenimiento preventivo o ampliación de infraestructura eléctrica asociada a la infraestructura de transporte”. Por su parte, para la experiencia específica se exige que, por lo menos uno (1) de los contratos válidos aportados como experiencia general, tenga un valor correspondiente a por lo menos el 50% del valor del presupuesto oficial (PO) del proceso de contratación. Adicionalmente, la Matriz 1 incluye dos notas relevantes para efectos de precisar el alcance de esta experiencia. La Nota 1 dispone que la entidad, para la experiencia específica, debe indicar –de acuerdo con el alcance del proyecto objeto de selección– si se requiere experiencia en el manejo de redes de alta, media o baja tensión. Por su parte, la Nota 2 señala que las redes eléctricas en vías generalmente incluyen postes de luz, luminarias, cableado subterráneo o aéreo, transformadores y otros componentes necesarios para la distribución de la energía eléctrica de manera segura y eficiente. De lo anterior se observa que los elementos mencionados en la Nota 2 –postes de luz, luminarias, cableado y transformadores– coinciden, en buena medida, con los elementos que integran el sistema de alumbrado público conforme a la definición prevista en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto 1073 de 2015. Esto refuerza la conclusión según la cual las actividades de instalación de luminarias y demás equipos asociados al alumbrado público pueden enmarcarse, en principio, dentro de las actividades 1.9 y 2.6 de la Matriz 1 – Experiencia. ii. Tal como se señaló, los documentos tipo adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente mediante la Resolución 464 del 10 de septiembre de 2024, recaen sobre “(…) los procesos de obra pública de infraestructura de transporte adelantados bajo la modalidad de mínima cuantía”. Es decir, los documentos tipo señalados aplican para los contratos “(…) que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago”. De acuerdo con lo anterior, considerando que las actividades –1.9 y 2.6– de la Matriz 1 – Experiencia de los documentos tipo adoptados por medio de la Resolución 454 de 2024, incluyen la instalación, la cual, como se indicó, es constitutiva del objeto de contrato de obra pública, es importante hacer algunas precisiones en torno al alcance de este concepto. Como lo ha indicado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro del contrato de obra pública se considera incluido “(…), todo trabajo que tiene por objeto, crear, construir, conservar o modificar bienes inmuebles incorporándose a dicho concepto trabajos como la construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición de los bienes inmuebles, así como la construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición de aquellos bienes destinados a un servicio público o al uso común” (énfasis fuera de texto). Según el Diccionario de la Lengua Española, “instalar” es “Poner o colocar en el lugar debido a alguien o algo”, así como “Colocar en un lugar o edificio los enseres y servicios que en él se hayan de utilizar; como en una fábrica, los conductos de agua, aparatos para la luz, etc.”. Por tanto, la instalación de cosas –como redes, equipos u otros elementos– en los bienes inmuebles es, en principio, una actividad que ingresa dentro de los contratos de obra celebrados por las entidades estatales, pues comporta la realización de un trabajo material. Sin embargo, esto no quiere decir que toda instalación que se pacte, como obligación a cargo del contratista, permita clasificar el negocio jurídico como un contrato de obra pública. Así lo reconoció también la Sala de Consulta y Servicio Civil, indicando que “En la práctica se encuentran contratos para el suministro de equipos que involucran prestaciones adicionales relacionadas con su instalación, servicios de mantenimiento, y de capacitación tendientes a la entrega para la puesta en funcionamiento por parte de la entidad estatal”, agregando que “En el caso citado, no existe un contrato de compraventa o suministro de bienes muebles, un contrato de obra y un contrato de prestación de servicios. Se trata de un solo contrato con una prestación principal y unas accesorias relacionadas directamente con el primero”. En otras palabras, para la Sala, es posible que las entidades públicas, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, celebren contratos estatales que involucren prestaciones mixtas, también denominados “contratos mixtos” –modalidad de contratos atípicos–, siempre que “las prestaciones correspondientes que pretendan fusionarse se encuentren directamente vinculadas entre sí, de tal manera que mantengan relaciones de complemento y que permitan predicar su tratamiento solo como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de la necesidad de la entidad”. En similar sentido, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el régimen contractual de los contratos mixtos se ha determinado por el método de absorción. Conforme a este criterio, debe identificarse el objeto principal de la prestación para aplicar el régimen del contrato típico al que pertenece, es decir, las reglas que disciplinan el acuerdo en su conjunto se someten al contrato nominado del objeto principal. Por ello, “en el contrato mixto habría siempre un elemento prevalente que absorbe los elementos secundarios; esta circunstancia permitiría regular el contrato entero con las normas del contrato nominado correspondiente, el que estaría dotado de una fuerza de expansión respecto de las figuras contractuales que estén provistas de una función económica análoga”. Con fundamento en lo anterior, puede decirse que la obligación de instalar un bien mueble en un inmueble –convirtiendo a aquel en un inmueble por adhesión o por destinación– no es privativa del contrato de obra pública, pues puede estar presente también en un contrato de suministro, de compraventa o en un contrato mixto (atípico). Lo que determinará cuál es la tipología contractual o la existencia del contrato mixto será la valoración de los siguientes elementos: i) la definición de cuál es la prestación principal del contrato, ii) la finalidad de las partes y iii) si se trata de prestaciones mixtas, “que las prestaciones correspondientes que pretendan fusionarse se encuentren directamente vinculadas entre sí, de tal manera que mantengan relaciones de complemento y que permitan predicar su tratamiento solo como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de la necesidad de la entidad”. Este es un análisis que, por tanto, debe realizarse en cada caso concreto, considerando los datos técnicos y económicos del objeto contractual. En este contexto, no es posible afirmar de manera categórica que el suministro e instalación de luminarias de alumbrado público deba clasificarse, en todos los casos, como un contrato de obra pública para efecto de la utilización de los Documentos Tipo del Sector Transporte. Para establecer la naturaleza jurídica de este tipo de contratos, la entidad estatal debe analizar las circunstancias particulares de cada caso y considerar los criterios que permitan identificar la prestación principal, la finalidad de las partes y la relación de conexidad de las prestaciones. Atendiendo a lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, adhiriéndose al método de absorción para efectos de integrar el régimen jurídico aplicable, se considera que en el caso referido es fundamental determinar la prestación principal para establecer dicho régimen, teniendo en cuenta que la tipología contractual es importante para definir aspectos como la modalidad de selección que debe utilizar la entidad y los requisitos habilitantes o ponderables que deben incorporar en el pliego de condiciones para la selección objetiva de la mejor oferta. Para tales efectos, la entidad estatal podría determinar el régimen del contrato típico al que pertenece atendiendo a cuál de las obligaciones –suministro o instalación–, absorbe a la otra, bien sea por su relevancia funcional o por su peso económico. Así, para establecer si un contrato debe ser considerado de obra, la entidad debe verificar si la obligación predominante consiste en la ejecución de actividades materiales que intervengan el bien inmueble al que se incorporara la instalación. En esta línea, uno de los criterios que podrían ser utilizados consiste en identificar el porcentaje del presupuesto destinado a las actividades de instalación e intervención del inmueble respecto del valor total del contrato. Otro criterio también está relacionado con la complejidad técnica y física de las labores de instalación. De esta manera, si, por ejemplo, el valor de las actividades de instalación supera significativamente, más del 50 % del presupuesto, o si dichas actividades constituyen la esencia del negocio jurídico, o confluyen ambos criterios, podría concluirse que se trata de un contrato de obra y no de un simple contrato de suministro o instalación. En contraste, si las labores de instalación son secundarias o accesorias, en su valor económico o en su complejidad técnica, y el elemento central del negocio jurídico es la entrega de los bienes muebles, la naturaleza del contrato correspondería a la de suministro. Esto podría suceder cuando la instalación se limita a ajustes menores, sin afectar la estructura o funcionamiento del inmueble. En este análisis, es de especial relevancia que la entidad estatal analice escenarios en los cuales, aunque el valor de los bienes objeto de suministro supere el de las actividades de instalación, el alcance de las obras necesarias para adecuar o intervenir el inmueble es tan significativo que la esencia del contrato deja de ser la provisión de los bienes y pasa a ser la ejecución de la obra misma. A modo de ilustración, si la instalación de equipos exige intervenciones intramurales que afecten paredes, redes eléctricas, sistemas hidráulicos o elementos estructurales del inmueble, podría sostenerse que la naturaleza del contrato es la de obra, ya que la actividad principal consiste en transformar y adecuar el inmueble para permitir el funcionamiento adecuado de los bienes instalados. En estos casos, el criterio determinante no es únicamente el componente presupuestal, sino la finalidad del contrato y el grado de intervención en el inmueble. En este contexto, a juicio de esta Agencia, es importante que la entidad realice una valoración integral de las actividades y obligaciones del contrato teniendo en cuenta los distintos criterios expuestos para para determinar el régimen contractual aplicable al contrato y por ende si deben aplicarse o no los Documentos Tipo del Sector Transporte expedidos por esta Agencia. Sin perjuicio de las aclaraciones anteriores, debe advertirse que es la entidad contratante, al momento de adelantar sus actividades de planeación de cada proceso contractual, quien debe determinar si de acuerdo con las particularidades del contrato a ejecutar, este encaja o no dentro de alguna de las actividades de la matriz 1 de cada documento tipo, y si en consecuencia deben aplicarse o no determinados documentos tipo, conforme a los parámetros indicados en este concepto. Lo anterior sin que pueda apartarse de su aplicación cuando materialmente el objeto a contratar corresponde con alguna actividad de contemplada en dicha matriz. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i. El artículo 1 de la Ley 2022 de 2020 “Por la cual modifica el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 y se dictan otras disposiciones” otorga a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente la competencia para adoptar los documentos tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Administración Pública.
Con sustento en esta competencia, esta Agencia expidió diversos grupos de Documentos Tipo aplicables principalmente a la contratación de obras públicas de infraestructura de transporte, de agua potable y saneamiento básico y social, para interventoría y consultoría de estudios de ingeniería, pero también, para la celebración de convenios solidarios con Juntas de Acción Comunal y para los procesos de gestión catastral con enfoque multipropósito. De conformidad con las modalidades de selección establecidas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, estos Documentos Tipo se han expedido para las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, concurso de méritos y contratación directa.
En el sector de infraestructura de transporte, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente expidió documentos tipo para contratar obras públicas de infraestructura de transporte bajo las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía y mínima cuantía. Así mismo, esta Agencia expidió documentos tipo de concurso de méritos para contratar la interventoría y la consultoría de estudios de ingeniería de infraestructura de transporte[1].
Concretamente, teniendo en cuenta que en su solicitud se mencionan los documentos tipo de obra pública de infraestructura de transporte para procesos adelantados bajo la modalidad de mínima cuantía. Sobre el particular le indicamos que, estos documentos se actualizaron por esta Agencia mediante la Resolución 464 del 10 de septiembre de 2024, y aplican para los procesos de selección cuya invitación se publique partir del 3 de febrero de 2025.
Estos documentos tipo son de carácter obligatorio en la actividad contractual de las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Asimismo, su aplicación es exigible a los patrimonios autónomos y a las personas naturales o jurídicas de derecho público que, por mandato legal, estén obligadas a su implementación.
En consecuencia, los obligados a su aplicación, al adelantar sus procedimientos de selección, solo podrán modificarlos en los aspectos que los Documentos Tipo lo permitan. Esto corresponde a aquellos aspectos que se encuentran entre corchetes y resaltados en gris –[texto]–, para lo cual deberán observarse las instrucciones contenidas en los mismos para su diligenciamiento.
Por lo tanto, la entidad solo podrá modificar aspectos de los Documentos Tipo cuando así esté permitido, en los términos expuestos. Lo anterior implica que, en los apartes en que los Documentos Tipo no lo permitan, la entidad deberá integrar el contenido de estos a su proceso de contratación sin ningún tipo de alteración.
Para establecer si determinado objeto contractual se encuentra cobijado o no por los Documentos Tipo, es necesario determinar si el mismo se enmarca en los tipos de infraestructura, modalidades de selección y tipos de obra estandarizadas en las respectivas matrices de experiencia. De esta manera, solo resulta obligatoria la aplicación de un Documento Tipo en particular cuando se ha establecido que el objeto contractual y la modalidad en la que debe contratarse están dentro del ámbito de aplicación de las resoluciones expedidas por esta Agencia mediante las cuales se adoptan Documentos Tipo.
Uno de los elementos comunes a los diferentes Documentos Tipo es la “Matriz – Experiencia”. Esta consta de unas celdas en las que se describe la experiencia requerida en relación con el objeto a contratar, definiendo además qué tipo de actividades relacionadas con cada sector deben acogerse a los pliegos tipo. Por otro lado, encontramos el “Anexo – Glosario”, el cual contiene las definiciones de los términos usados en los documentos del proceso. Utilizando estos dos documentos, la entidad estatal puede definir si el objeto a contratarse debe emplear los Documentos Tipo adoptados por esta Agencia.
La Matriz – Experiencia, cumple una doble función: Por un lado, sirve para estandarizar las condiciones de experiencia, conforme al parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. De otro lado, dicha matriz permite determinar el ámbito de aplicación de los Documentos Tipo respecto de objetos contractuales asociados, ya que son las actividades descritas en esta las que, obligatoriamente, deben contratarse aplicando Documentos Tipo.
De esta manera, para saber a qué actividades deben aplicarse los Documentos Tipo de mínima cuantía de obra pública de infraestructura social expedidos por esta Agencia, la entidad debe verificar que estos apliquen para la modalidad de selección en la que debe celebrarse el proceso, subsumiendo el objeto a contratar en los tipos de proyectos de infraestructura a contratarse. Por tanto, si el objeto contractual a ejecutar se encuadra materialmente dentro de alguno de los tipos actividades concretas señaladas en cada una de las matrices de experiencia, se tendrán que aplicar estos Documentos Tipo para los mencionados sectores −según corresponda−, mientras que en el caso contrario no será forzosa su aplicación.
ii. La parte introductoria de la invitación de los documentos tipo adoptados por medio de la Resolución 464 del 10 de septiembre de 2024, dispone que estos aplican a los procesos de mínima cuantía de obra pública de infraestructura de transporte que correspondan a las actividades definidas en la Matriz 1 – Experiencia. En consecuencia, las actividades de infraestructura de transporte no contempladas en la Matriz 1 – Experiencia no tienen que aplicar los documentos tipo; sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 464 de 2024, en donde se indica la posibilidad de exigir experiencia adicional en determinados supuestos.
La Matriz 1 – Experiencia de los documentos tipo señalados, está constituida por nueve (9) tipos de obras de infraestructura de transporte, identificadas con un número y su descripción, estas son: 1) obras en vías primarias o secundarias, 2) obras en vías terciarias, 3) obras marítimas y fluviales, 4) obras en vías primarias o secundarias o terciarias o urbanas para atención, prevención o mitigación de emergencias diferentes a contratación directa, 5) obras férreas, 6) obras de infraestructura vial urbana, 7) obras en puentes, 8) obras aeroportuarias y 9) Obras en túneles. Estas determinan el marco para la aplicación de los documentos tipo de infraestructura de transporte, dado que comprenden todas aquellas actividades que constituyen obra pública de infraestructura de transporte y que han sido objeto de estandarización mediante la Resolución 464 del 10 de septiembre de 2024.
Con respecto a la actividad a contratar, la Matriz 1 establece cuáles son las que corresponden a cada uno de los tipos de infraestructura mencionados, con el fin de que la entidad identifique aquellas en las cuales puede encuadrarse, de mejor forma, el objeto que pretende ejecutar y determinar los requisitos de experiencia exigibles.
Teniendo en cuenta su consulta, previo a resolver los problemas jurídicos que plantea, le corresponde a esta Agencia determinar si los documentos tipo de mínima cuantía de obra pública de infraestructura de transporte resultan aplicables para realizar actividades sobre alumbrado público, particularmente la actividad de instalación de “cambio y puesta en funcionamiento de lámparas y luminarias de Alumbrado Público”. En esta medida, corresponde verificar si el objeto a contratar es subsumible en alguna de las actividades contempladas en la Matriz 1 – Experiencia, para el respectivo tipo de obra.
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en el concepto C-740 del 21 de julio de 2026, indicó que “(…) no existe un documento tipo que de manera particular incluya las actividades de alumbrado público”. Sin perjuicio de lo anterior, le indicamos que, revisada la Matriz 1 – Experiencia de los documentos tipo adoptados mediante la Resolución No. 464 de 2024, se incluyen las siguientes actividades en las que eventualmente puede enmarcarse la actividad de instalación de luminarias de alumbrado público:
“1.9. PROYECTOS DE INSTALACION O MANTENIMIENTO CORRECTIVO O MANTENIMIENTO PREVENTIVO O AMPLIACIÓN DE INFRAESTRUCTURA ELECTRICA ASOCIADA A LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE EN VIAS PRIMARIAS O SECUNDARIAS.”
“2.6 PROYECTOS DE INSTALACION O MANTENIMIENTO CORRECTIVO O MANTENIMIENTO PREVENTIVO O AMPLIACIÓN DE INFRAESTRUCTURA ELECTRICA ASOCIADA A LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE EN VIAS PRIMARIAS O SECUNDARIAS”.
Como se aprecia, las actividades –1.9 y 2.6– contenidas en la Matriz 1 – Experiencia de los documentos tipo de mínima cuantía de obra pública de infraestructura de transporte recaen sobre proyectos de instalación o mantenimiento correctivo o mantenimiento preventivo o ampliación, en infraestructura eléctrica asociada a infraestructura de transporte –respectivamente– en vías primarias o secundarias o terciarias.
Considerando que las actividades –1.9 y 2.6– de la Matriz 1 – Experiencia recaen sobre “Infraestructura eléctrica”, para comprender el alcance de ese término es necesario tener en cuenta que, el numeral 1.10 del documento base dispone que “Para los fines de este pliego de condiciones, a menos que expresamente se estipule de otra manera, los términos deben entenderse de acuerdo con la definición contenida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, la Ley 1682 de 2013 o la norma que la modifique, complemente o sustituya, y el Anexo 3 - Glosario. Los términos no definidos deben comprenderse de conformidad con su significado natural y en el contexto del presente proceso de selección y el proyecto de infraestructura que se pretende adelantar”.
La infraestructura eléctrica se refiere al conjunto de instalaciones, equipos y sistemas encargados de generar, transmitir, distribuir y controlar la energía eléctrica. Así, el alumbrado público hace parte de la infraestructura eléctrica, lo cual encuentra respaldo en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, expedido por el Ministerio de Minas y Energía, que define las instalaciones eléctricas como los circuitos eléctricos con sus componentes que conforman un sistema eléctrico utilizado para la generación, transmisión, transformación, distribución o uso final de la energía eléctrica.
En ese sentido, el RETIE contempla, dentro del Título 14 de su Libro 3, los requisitos generales aplicables a las redes eléctricas de los sistemas de iluminación, dentro de los cuales se enmarca el alumbrado público, lo que confirma su pertenencia a la infraestructura eléctrica regulada por el ordenamiento jurídico colombiano. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto 1073 de 2015 –modificado por el artículo 1 del Decreto 943 de 2018–, define el sistema de alumbrado público en los siguientes términos:
“Sistema de Alumbrado Público: Comprende el conjunto de luminarias, redes eléctricas, transformadores y postes de uso exclusivo, los desarrollos tecnológicos asociados al servicio de alumbrado público, y en general todos los equipos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público que no forman parte del sistema de distribución de energía eléctrica” (énfasis fuera del texto original).
De acuerdo con lo dispuesto en los párrafos precedentes, se observa que el sistema de alumbrado público está compuesto, entre otros elementos, por luminarias, redes eléctricas, transformadores y postes de uso exclusivo, esto es, por elementos propios de la infraestructura eléctrica, en concordancia con lo señalado en el RETIE. En esa medida, las actividades de instalación de luminarias, redes eléctricas y demás equipos asociados al alumbrado público pueden enmarcarse, en principio, dentro de las actividades relacionadas con infraestructura eléctrica que contempla la Matriz 1 – Experiencia de los documentos tipo adoptados mediante la Resolución No. 464 de 2024.
Ahora bien, para las actividades señaladas, particularmente para la –1.9– la Matriz 1 – Experiencia solicita la siguiente experiencia general y específica:
Para la Experiencia General:
“INSTALACION O MANTENIMIENTO CORRECTIVO O MANTENIMIENTO PREVENTIVO O AMPLIACIÓN DE INFRAESTRUCTURA ELECTRICA ASOCIADA A LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE.”
Para la Experiencia Específica:
“Por lo menos uno (1) de los contratos válidos aportados como experiencia general sea de un valor correspondiente a por lo menos el 50% del valor de PRESUPUESTO OFICIAL (PO) del presente proceso de contratación.”
Y de manera adicional, se incluyen las siguientes notas:
“Nota 1: La Entidad Para la Experiencia Especifica, de acuerdo con el alcance del proyecto objeto de selección, indicará si se requiere experiencia en manejo de redes de Alta, Media o Baja Tensión.”
“Nota 2: Las redes eléctricas en vías generalmente incluyen postes de luz, luminarias, cableado subterráneo o aéreo, transformadores y otros componentes necesarios para la distribución de la energía eléctrica de manera segura y eficiente.”
La experiencia general prevista en la Matriz 1 para la actividad 1.9 corresponde a “instalación o mantenimiento correctivo o mantenimiento preventivo o ampliación de infraestructura eléctrica asociada a la infraestructura de transporte”. Por su parte, para la experiencia específica se exige que, por lo menos uno (1) de los contratos válidos aportados como experiencia general, tenga un valor correspondiente a por lo menos el 50% del valor del presupuesto oficial (PO) del proceso de contratación.
Adicionalmente, la Matriz 1 incluye dos notas relevantes para efectos de precisar el alcance de esta experiencia. La Nota 1 dispone que la entidad, para la experiencia específica, debe indicar –de acuerdo con el alcance del proyecto objeto de selección– si se requiere experiencia en el manejo de redes de alta, media o baja tensión. Por su parte, la Nota 2 señala que las redes eléctricas en vías generalmente incluyen postes de luz, luminarias, cableado subterráneo o aéreo, transformadores y otros componentes necesarios para la distribución de la energía eléctrica de manera segura y eficiente.
De lo anterior se observa que los elementos mencionados en la Nota 2 –postes de luz, luminarias, cableado y transformadores– coinciden, en buena medida, con los elementos que integran el sistema de alumbrado público conforme a la definición prevista en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto 1073 de 2015. Esto refuerza la conclusión según la cual las actividades de instalación de luminarias y demás equipos asociados al alumbrado público pueden enmarcarse, en principio, dentro de las actividades 1.9 y 2.6 de la Matriz 1 – Experiencia.
iii. Tal como se señaló, los documentos tipo adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente mediante la Resolución 464 del 10 de septiembre de 2024, recaen sobre “(…) los procesos de obra pública de infraestructura de transporte adelantados bajo la modalidad de mínima cuantía”. Es decir, los documentos tipo señalados aplican para los contratos “(…) que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago”[2].
De acuerdo con lo anterior, considerando que las actividades –1.9 y 26– de la Matriz 1 – Experiencia de los documentos tipo adoptados por medio de la Resolución 454 de 2024, incluyen la instalación, la cual, como se indicó, es constitutiva del objeto de contrato de obra pública, es importante hacer algunas precisiones en torno al alcance de este concepto. Como lo ha indicado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro del contrato de obra pública se considera incluido “(…), todo trabajo que tiene por objeto, crear, construir, conservar o modificar bienes inmuebles incorporándose a dicho concepto trabajos como la construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición de los bienes inmuebles, así como la construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición de aquellos bienes destinados a un servicio público o al uso común”[3] (énfasis fuera de texto).
Según el Diccionario de la Lengua Española, “instalar” es “Poner o colocar en el lugar debido a alguien o algo”, así como “Colocar en un lugar o edificio los enseres y servicios que en él se hayan de utilizar; como en una fábrica, los conductos de agua, aparatos para la luz, etc.”[4]. Por tanto, la instalación de cosas –como redes, equipos u otros elementos– en los bienes inmuebles es, en principio, una actividad que ingresa dentro de los contratos de obra celebrados por las entidades estatales, pues comporta la realización de un trabajo material.
Sin embargo, esto no quiere decir que toda instalación que se pacte, como obligación a cargo del contratista, permita clasificar el negocio jurídico como un contrato de obra pública. Así lo reconoció también la Sala de Consulta y Servicio Civil, indicando que “En la práctica se encuentran contratos para el suministro de equipos que involucran prestaciones adicionales relacionadas con su instalación, servicios de mantenimiento, y de capacitación tendientes a la entrega para la puesta en funcionamiento por parte de la entidad estatal”[5], agregando que “En el caso citado, no existe un contrato de compraventa o suministro de bienes muebles, un contrato de obra y un contrato de prestación de servicios. Se trata de un solo contrato con una prestación principal y unas accesorias relacionadas directamente con el primero”[6].
En otras palabras, para la Sala, es posible que las entidades públicas, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, celebren contratos estatales que involucren prestaciones mixtas, también denominados “contratos mixtos” –modalidad de contratos atípicos–, siempre que “las prestaciones correspondientes que pretendan fusionarse se encuentren directamente vinculadas entre sí, de tal manera que mantengan relaciones de complemento y que permitan predicar su tratamiento solo como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de la necesidad de la entidad”[7].
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente comparte la tesis de la Sala de Consulta y Servicio Civil, pues considera que aquella se sustenta en dos argumentos: primero, en que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no establece un listado taxativo de contratos estatales, sino que afirma que también lo son los “derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”; y segundo, en que el artículo 40 ratifica lo anterior, al señalar que “Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales”. En consecuencia, las entidades estatales pueden celebrar contratos atípicos mixtos, respetando los límites del principio de legalidad, una de cuyas expresiones es la tipificación de los contratos estatales.
Expresado de otro modo, cuando el legislador haya establecido el contenido de un contrato, para tipificarlo y predicar, a partir de esta calificación, consecuencias jurídicas como la modalidad de selección aplicable, requisitos habilitantes o gravámenes tributarios, prevalece la caracterización establecida en la ley, en lugar de la definición convencional estipulada entre las partes. Sin embargo, esto no se opone, como se ha dicho, a que las entidades estatales y los particulares celebren contratos que mezclen elementos de distintas tipologías contractuales, como, por ejemplo, el suministro o la compraventa con la instalación, o el diseño con la construcción. En estos casos se perfeccionan contratos mixtos, denominados por la Sala de Consulta y Servicio Civil, “contratos atípicos con tipicidad social”, porque en ellos se “conjugan los elementos de diversos contratos típicos en un solo contrato el cual tomará la denominación de contrato mixto”[8].
Esta idea, de cualquier manera, no deja de generar interrogantes en el caso concreto. ¿Cómo se puede determinar en un caso concreto si el contrato es típico o mixto? Por ejemplo, para el supuesto de la instalación de luminarias de alumbrado público, ¿cómo se sabe si el contrato es o no uno de obra pública, teniendo en cuenta que el artículo 32, numeral 1, de la Ley 80 de 1993, dispone que la “instalación” de elementos sobre bienes inmuebles es constitutivo de esta tipología contractual? La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sugiere el siguiente criterio hermenéutico: “Ante la ausencia y vacío legislativo, para la Sala un criterio de interpretación que ayude a dilucidar esta situación será el de atender al carácter de la prestación principal. El objeto principal, a su vez, podría determinarse en función de cuál es la prestación que tenga el mayor de los valores estimados”[9].
En similar sentido, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el régimen contractual de los contratos mixtos se ha determinado por el método de absorción. Conforme a este criterio, debe identificarse el objeto principal de la prestación para aplicar el régimen del contrato típico al que pertenece, es decir, las reglas que disciplinan el acuerdo en su conjunto se someten al contrato nominado del objeto principal. Por ello, “en el contrato mixto habría siempre un elemento prevalente que absorbe los elementos secundarios; esta circunstancia permitiría regular el contrato entero con las normas del contrato nominado correspondiente, el que estaría dotado de una fuerza de expansión respecto de las figuras contractuales que estén provistas de una función económica análoga”[10].
La jurisprudencia citada también explica los métodos de analogía y combinación. El primero alude a que el contrato atípico se rige por las normas que disciplinan la figura contractual típica más parecida. El segundo, por su parte, considera que, si un contrato comprende prestaciones de diferentes tipologías, deben aplicarse las normas correspondientes a cada figura. Para la Corte Suprema de Justicia, los criterios de absorción y combinación se reducen a la analogía[11]. En todo caso, la doctrina advierte que:
[...] “la afinidad con otros tipos no excluye una relevancia original y autónoma del contrato”. Por tanto, se hace necesario auscultar también el interés y la intención de las partes en el contrato atípico. En últimas es la autonomía negocial la que da origen a los contratos innominados. La creación de un nuevo tipo contractual no es sino una adecuación progresiva del fenómeno de la autonomía negocial a los intereses específicos de los sujetos. La creación de un nuevo tipo contractual no es sino la adecuación progresiva del fenómeno de la autonomía negocial a los intereses específicos de los sujetos[12].
Con fundamento en lo anterior, puede decirse que la obligación de instalar un bien mueble en un inmueble –convirtiendo a aquel en un inmueble por adhesión o por destinación– no es privativa del contrato de obra pública, pues puede estar presente también en un contrato de suministro, de compraventa o en un contrato mixto (atípico). Lo que determinará cuál es la tipología contractual o la existencia del contrato mixto será la valoración de los siguientes elementos: i) la definición de cuál es la prestación principal del contrato, ii) la finalidad de las partes y iii) si se trata de prestaciones mixtas, “que las prestaciones correspondientes que pretendan fusionarse se encuentren directamente vinculadas entre sí, de tal manera que mantengan relaciones de complemento y que permitan predicar su tratamiento solo como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de la necesidad de la entidad”[13]. Este es un análisis que, por tanto, debe realizarse en cada caso concreto, considerando los datos técnicos y económicos del objeto contractual.
En este contexto, no es posible afirmar de manera categórica que el suministro e instalación de luminarias de alumbrado público deba clasificarse, en todos los casos, como un contrato de obra pública para efecto de la utilización de los Documentos Tipo del Sector Transporte. Para establecer la naturaleza jurídica de este tipo de contratos, la entidad estatal debe analizar las circunstancias particulares de cada caso y considerar los criterios que permitan identificar la prestación principal, la finalidad de las partes y la relación de conexidad de las prestaciones.
Atendiendo a lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, adhiriéndose al método de absorción para efectos de integrar el régimen jurídico aplicable, se considera que en el caso referido es fundamental determinar la prestación principal para establecer dicho régimen, teniendo en cuenta que la tipología contractual es importante para definir aspectos como la modalidad de selección que debe utilizar la entidad y los requisitos habilitantes o ponderables que deben incorporar en el pliego de condiciones para la selección objetiva de la mejor oferta.
Para tales efectos, la entidad estatal podría determinar el régimen del contrato típico al que pertenece atendiendo a cuál de las obligaciones –suministro o instalación–, absorbe a la otra, bien sea por su relevancia funcional o por su peso económico. Así, para establecer si un contrato debe ser considerado de obra, la entidad debe verificar si la obligación predominante consiste en la ejecución de actividades materiales que intervengan el bien inmueble al que se incorporara la instalación.
En esta línea, uno de los criterios que podrían ser utilizados consiste en identificar el porcentaje del presupuesto destinado a las actividades de instalación e intervención del inmueble respecto del valor total del contrato. Otro criterio también está relacionado con la complejidad técnica y física de las labores de instalación. De esta manera, si por ejemplo, el valor de las actividades de instalación supera significativamente, más del 50 % del presupuesto, o si dichas actividades constituyen la esencia del negocio jurídico, o confluyen ambos criterios, podría concluirse que se trata de un contrato de obra y no de un simple contrato de suministro o instalación.
En contraste, si las labores de instalación son secundarias o accesorias, en su valor económico o en su complejidad técnica, y el elemento central del negocio jurídico es la entrega de los bienes muebles, la naturaleza del contrato correspondería a la de suministro. Esto podría suceder cuando la instalación se limita a ajustes menores, sin afectar la estructura o funcionamiento del inmueble.
En este análisis, es de especial relevancia que la entidad estatal analice escenarios en los cuales, aunque el valor de los bienes objeto de suministro supere el de las actividades de instalación, el alcance de las obras necesarias para adecuar o intervenir el inmueble es tan significativo que la esencia del contrato deja de ser la provisión de los bienes y pasa a ser la ejecución de la obra misma. A modo de ilustración, si la instalación de equipos exige intervenciones intramurales que afecten paredes, redes eléctricas, sistemas hidráulicos o elementos estructurales del inmueble, podría sostenerse que la naturaleza del contrato es la de obra, ya que la actividad principal consiste en transformar y adecuar el inmueble para permitir el funcionamiento adecuado de los bienes instalados. En estos casos, el criterio determinante no es únicamente el componente presupuestal, sino la finalidad del contrato y el grado de intervención en el inmueble.
En este contexto, a juicio de esta Agencia, es importante que la entidad realice una valoración integral de las actividades y obligaciones del contrato teniendo en cuenta los distintos criterios expuestos para para determinar el régimen contractual aplicable al contrato y por ende si deben aplicarse o no los Documentos Tipo del Sector Transporte expedidos por esta Agencia.
iv. Sin perjuicio de las aclaraciones anteriores, debe advertirse que es la entidad contratante, al momento de adelantar sus actividades de planeación de cada proceso contractual, quien debe determinar si de acuerdo con las particularidades del contrato a ejecutar, este encaja o no dentro de alguna de las actividades de la matriz 1 de cada documento tipo, y si en consecuencia deben aplicarse o no determinados documentos tipo, conforme a los parámetros indicados en este concepto. Lo anterior sin que pueda apartarse de su aplicación cuando materialmente el objeto a contratar corresponde con alguna actividad de contemplada en dicha matriz.
Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, se ha pronunciado sobre el fundamento normativo de los documentos tipo en los conceptos: C-653 del 9 de noviembre de 2020, C-665 del 11 de noviembre de 2020, C-698 del 19 de noviembre de 2020, C-716 del 30 de noviembre de 2020, C-775 de 2020 del 11 de diciembre de 2020, C-798 del 25 de enero de 2021, C-027 del 1 de marzo de 2021 y C-204 del 6 de mayo de 2021, C-215 del 12 de mayo de 2021, C-224 del 20 de mayo, C-264 del 2 de junio del 2021, C-268 del 3 de junio de 2021, C-312 del 29 de junio de 2021, C-344 del 13 de julio de 2021, C-384 del 30 de julio de 2021, C-412 del 17 de agosto de 2021, C-433 del 20 de agosto de 2021, C-471 del 30 de agosto de 2021, C-450 del 31 de agosto de 2021, C-473 del 7 de septiembre de 2021, C-591 del 31 de agosto de 2021, C-493 del 13 de septiembre de 2021, C-569 del 12 de octubre de 2021, C-599 del 26 de octubre de 2021, C-643 del 17 de noviembre de 2021 y C-356 del 6 de julio de 2022, C-654 del 7 de octubre de 2022, C-874 del 22 de diciembre de 2022, C-909 del 5 de enero de 2023, C-945 del 17 de febrero de 2023, C-042 del 29 de marzo de 2023, C-051 del 28 de abril de 2023, C-299 del 24 de julio de 2023, C- 272 del 22 de agosto de 2024, C- 516 del 07 de octubre de 2024, C- 481 del 09 de noviembre de 2024, C- 692 del 19 de noviembre de 2024, C-753 del 4 de enero de 2024 y C-133 del 10 de marzo de 2025.
Así mismo, en los conceptos C-085 del 10 de abril de 2023, C-375 del 2 de noviembre de 2023, C-063 del 17 de mayo de 2024, C-120 del 11 de junio de 2024, C-092 del 14 de junio de 2024, C-127 del 28 de junio de 2024, C-276 del 5 de julio de 2024, C-153 del 12 de julio de 2024, C-147 del 17 de julio de 2024, C-229 del 09 de agosto de 2024, C-549 del 15 de octubre de 2024, C-400 del 18 de octubre de 2024, C-587 del 23 de octubre de 2024, C-753 del 4 de diciembre de 2024, C-753 del 4 de diciembre de 2024, C-213 del 6 de marzo de 2025, C-283 del 14 de abril de 2025, C-168 del 12 de septiembre de 2025 , C-581 del 24 de junio de 2025, C-1093 del 15 de septiembre del 2025, C-1286 del 15 de septiembre de 2025, C-1360 del 9 de octubre de 2025, C-1532 del 2 de diciembre de 2025, C-325 del 8 de abril de 2026 y C- C-1040 del 12 de agosto de 2026, esta Agencia se pronunció sobre la Matriz 1 – Experiencia de los documentos tipo de infraestructura de transporte.
Por otra parte, esta Agencia en el Concepto C-740 del 21 de julio de 2025 se pronunció sobre la aplicación de los documentos tipo para contratar actividades sobre alumbrado público.
Ahora bien, esta Subdirección se ha pronunciado sobre el objeto y las características del contrato de obra pública en los Conceptos 4201913000008014 del 24 de diciembre del año 2019, C-530 del 13 de agosto de 2020, C-038 del 5 de abril de 2021, C-110 del 7 de marzo de 2025 y C-915 del 15 de julio de 2025, entre otros. Igualmente, la Subdirección se ha referido a los contratos Mixtos y objetos sociales con prestaciones mixtas en los conceptos con radicados 2201913000009572 y 2201913000009588 del 24 de diciembre de 2019, C-694 del 29 de diciembre de 2021, C-440 del 2 de septiembre de 2021, C–933 de 2022, C–484 del 09 de octubre de 2024, C-864 del 11 de agosto de 2025, C-1580 del 24 de diciembre de 2025, C-365 del 8 de abril de 2026, C-386 del 23 de abril de 2026 y C-452 del 4 de mayo de 2026.
Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ .
Las garantías no son un requisito formal: son el instrumento con el que se protege el patrimonio público frente a los riesgos del contrato. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a consultar la nueva versión de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, dirigida a las entidades sometidas al EGCAP y a las de regímenes exceptuados, así como a proveedores y órganos de control. Encontrarás orientaciones sobre las clases de garantías admisibles, la correspondencia entre riesgos asignados y amparos exigidos, su suficiencia y vigencia, y el procedimiento para hacerlas efectivas. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion
De otro lado, te contamos que el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 sustituyó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y estructuró el Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para orientar su aplicación, esta Agencia expidió la Circular Externa 003 del 12 de mayo de 2026, en la que precisa quiénes son los beneficiarios, las cinco medidas que integran el sistema y su obligatoriedad según la modalidad de selección, y el régimen de transición aplicable a los procesos en curso. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-003-de-2026
Recuerda también que la información sobre sanciones e inhabilidades solo cumple su función preventiva si llega oportunamente a los registros públicos. Sobre este deber, esta Agencia expidió la Circular Externa 002 del 5 de mayo de 2026, dirigida a todas las entidades del Estado sin distinción de su régimen contractual, en la que reitera la obligatoriedad de reportar caducidades, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento e inhabilidades ante las Cámaras de Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el SECOP, e indica los responsables, los portales dispuestos para el efecto y las consecuencias disciplinarias de omitir este deber. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-002-de-2026
Finalmente, si quieres seguir de cerca la actividad de la Agencia, la tercera edición de 2026 del Radar de la Compra Pública reúne, entre otros contenidos, la Circular Externa 003 de 2026, el Decreto 552 de 2026, un estudio sobre inteligencia artificial en la compra pública, los avances de la Relatoría, análisis jurisprudencial, conceptos jurídicos destacados y la oferta de la Escuela Virtual ANCP-CCE. Descárgalo aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/boletin/boletin-edicion-n-3-de-2026-radar-de-la-compra-publica"
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Carlos Mario Castrillón Endo Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alexandra Rodríguez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual Martha Alicia Romero Vargas Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Resolución 726 del 19 de diciembre de 2024: “Por la cual se adopta la versión 2 de los documentos tipo para los procesos de selección de concurso de méritos para contratar la consultoría de ingeniería de infraestructura de transporte y se deroga la Resolución 193 de 2021”.
Resolución 725 del 19 de diciembre de 2024: “Por la cual se adopta la versión 3 de los documentos tipo para los procesos de selección de concurso de méritos para contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte y se deroga la Resolución 326 de 2022”.
Resolución 464 del 10 de septiembre de 2024: “Por la cual se actualizan los documentos tipo para los procesos de obra pública de infraestructura de transporte adelantados bajo la modalidad de mínima cuantía”.
Resolución 463 del 10 de septiembre de 2024: “Por la cual se adopta la versión 3 de los documentos tipo para los procesos de selección abreviada de menor cuantía de obra pública de infraestructura de transporte y se deroga la Resolución 241 de 2020”.
Resolución 456 del 10 de septiembre de 2024: “Por la cual se adopta la versión 4 de los documentos tipo para los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte y se deroga la Resolución 240 de 2020”. ↑
Numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 5 de septiembre de 2018. Consejero Ponente: Edgar González López. Radicación interna: 2386. ↑
Ibíd. ↑
Ibíd. ↑
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Ibíd. En similar sentido, SUÁREZ BELTRÁN, Gonzalo. Estudios de derecho público contractual: Bogotá: Legis, 2014. p. 238. Al respecto, también se considera que «Esta clase de contratos está constituida por aquellas figuras cuyos elementos son conocidos (elementos legales); dispuestos, sin embargo, en combinaciones diferentes a las que se pueden apreciar en los contratos típicos y que, además, han sido tomadas de más de un tipo de contrato. Estos elementos pueden encontrarse en una relación de coordinación o de subordinación» (Cfr. ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto. Contratos mercantiles: contratos atípicos. Octava edición. Bogotá: Legis, 2015. p. 36). ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 5 de septiembre de 2018. Consejero Ponente: Edgar González López. Radicación interna: 2386. ↑
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 5 de diciembre de 1956. M.P. Pablo Emilio Manotas. Decisión publicada en el Gaceta Judicial LXXXIV, No. 2177-2180. p. 317. Este criterio se adoptó explícitamente en el derogado artículo 3.3.1.1 del Decreto 734 de 2012. Concretamente, el inciso cuarto disponía que “En el caso de que el objeto contractual incluya los servicios de consultoría y otras obligaciones principales, como por ejemplo en el caso de ejecución de proyectos que incluyen diseño y construcción de la obra, la escogencia del contratista deberá adelantarse mediante licitación pública y selección abreviada, según corresponda de conformidad con lo señalado en la ley y en el presente decreto, sin perjuicio de lo previsto para la mínima cuantía. En todo caso, el equipo de profesionales y expertos propuestos deberá ser aprobado por la entidad”. ↑
Por ello, explica que “[…] todos estos criterios de interpretación no son, en último análisis más que especificaciones del principio de la analogía, inspiradas en las peculiaridades de cada materia. De aquí, también, que el criterio de interpretación más serio, respecto del contrato innominado mixto, es, además de la aplicación directa de las reglas generales sobre los contratos, el de la aplicación analógica de las singulares relativas al contrato nominado dado, que se manifiesten como las más adecuadas al contrato mixto que se debe interpretar, y si éstas no existen, entonces recurrir a las de la analogía iuris” (ibidem). ↑
RENGIFO GARCÍA, Ernesto. Interpretación del contrato atípico a la luz de la jurisprudencia colombiana. En: Los contratos en el derecho privado. Bogotá: Legis – Universidad del Rosario, 2009. p. 48. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 5 de septiembre de 2018. Consejero Ponente: Edgar González López. Radicación interna: 2386. ↑